ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001123
ASUNTO : RP01-P-2006-001123

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blanca, de esta ciudad de Cumaná, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ, le imputó la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ALFONSO ORTIZ, venezolano, titular de la cedula N° 4.190.283, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 07 de mayo de 2006, en horas de la mañana, en la residencia ubicada en la calle Sarmiento de esta ciudad, el imputado mencionado, se presentó en dicha residencia, donde reside su progenitor, ciudadano Carlos José Alfonso Ortiz y le ocasionó varias heridas, realizó destrozos en el inmueble y en los bienes que se encontraban en su interior y además le profirió amenazas, diciéndole que lo mataría, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acudieron al lugar.
La fiscal del Ministerio Público, en vista de la acción realizada por el imputado, quien agredió a su propio padre, a quien ha amenazado con quitarle la vida, olvidando todos los nexos familiares, de amor y respeto que deben existir entre los integrantes de una misma familia y ante la situación de riesgo que presenta la victima, solicitó al Tribunal, que con fundamento en el ordinal 9 del artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y como medida para proteger a la victima de las agresiones de su hijo y ante el peligro inminente que representa las amenazas que le ha proferido, decrete medida preventiva privativa de libertad en su contra.

Una vez oído el imputado y los argumentos de la defensa, este Tribunal, observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado, las denuncias de la victima Carlos José Alfonso Ortiz y de la ciudadana Yaritza del Valle Márquez, quien habita la misma residencia donde se realizó el hecho, las declaraciones de las ciudadana Norma Vanesa Alfonso Suárez y Meuris del Valle Rodríguez Alfonso, quienes relataron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado el ciudadano Carlos José Alfonso Ortiz, coincidiendo en señalar que dichas lesiones se las ocasionó el imputado Carlos Alejandrino Alfonso Suárez, quien además lo amenazó con matarlo y el dictamen médico forense que cursa al folio 15 de las actuaciones, donde se describen las lesiones, que tienen carácter leve, por señalarse un tiempo de curación de ocho días constituyen elementos fundados de la ocurrencia y participación del imputado en los delitos que se le imputan, a excepción de la violencia psicológica, por no haber sido acompañado elemento de convicción que la acredite y así se declara.

Ahora bien, por cuanto no constaba en las actuaciones que se haya realizado la gestión conciliatoria a que se refiere el artículo 34 de la Ley citada, ante el órgano receptor de la denuncia, el Tribunal estimó necesario agotar dicha gestión, por lo que con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 39 de la ley citada, se ordenó el arresto transitorio del imputado, hasta setenta y dos horas y se convocó la audiencia respectiva, dentro del plazo legal, convocándose a la misma, a los demás miembros de la familia que conocieron del hecho.

Celebrada la audiencia de conciliación, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ni se concretaron propuestas que pudieran facilitar la solución amigable del problema, en pro del mantenimiento del núcleo familiar y la armonía entre sus miembros, por lo que el Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio Público:

Si bien es cierto, que como lo sostuvo la Fiscal del Ministerio Público, La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece en el ordinal 9 del artículo 39 que se puede decretar cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la victima, del grupo familiar o de la pareja, ello no debe significar en ningún caso, que hay que olvidarse de la finalidad primordial o propósito de la misma ley, que no es otro que la preservación de la armonía y la paz en el grupo familiar, tendiente siempre a la preservación de la familia como núcleo fundamental para el desarrollo del individuo y de la sociedad, por ello, el artículo 40 de la ley que se comenta, establece en su ordinal 3 que el Juez puede tomar cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar, por lo que hay que verificar si la privación preventiva de libertad del imputado, es una medida aconsejable para el bienestar del grupo familiar y la protección personal y emocional de la victima.

Sin duda alguna, la privación de libertad del imputado, es una medida que atenta contra el bienestar del grupo familiar y además crea una desestabilización emocional de sus miembros, pues se trata de un hermano, un hijo y un padre que es alejado de los demás miembros de la familia, para estar en una situación que produce angustia y desesperación a la totalidad del grupo familiar, generando una gran inestabilidad emocional y en lo que respecta al imputado, su detención, hace nacer su nivel de resentimiento hacia su padre, por considerar que el hecho que genera dicha detención fue la denuncia de su parte, lo que aumenta la tensión y el distanciamiento entre estos dos integrantes del núcleo familiar.
Por estos razonamiento, el Tribunal niega la medida solicitada por la representación fiscal, pero en atención a esos mismos razonamientos, considera necesario, para la preservación del grupo familiar y la protección de la victima, así como para fanatizar que el imputado no se sustraiga del proceso, decretar las siguientes medidas Cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, 39 y 40 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

En tal sentido, el imputado debe presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acudir ante la Unidad de Apoyo al régimen Penitenciario, a los fines que sea evaluado y orientado para controlar su comportamiento social y prohibirle cualquier tipo de acercamiento a la victima. A los efectos de la protección de la victima, se acuerda un apostamiento policial en su residencia, con carácter temporal y se acuerda la realización del respectivo informe técnico social, para que sea valorado por el Juez de Juicio en su oportunidad.

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida preventiva privativa de libertad formulada por la Representación fiscal en contra del imputado CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blanca, de esta ciudad de Cumaná y en su lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decreta las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Se le impone al imputado un régimen de presentación de cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la victima Carlos José Alfonso Ortiz y TERCERO: Se le impone la obligación de acudir ante la Unidad de Apoyo Técnico del régimen Penitenciario, a los fines de que reciba asistencia técnica y orientación profesional, para el control de su conducta. Así mismo, a los fines de la protección de la victima, se acuerda un apostamiento policial transitorio en su residencia. Y por último, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley citada, se ordena la realización de un estudio social del grupo familiar, por intermedio de la Unidad técnica de la Oficina de protección de los Derechos de la Mujer y la Familia, para que sea valorado en su oportunidad por el Juez de Juicio Competente, todo en virtud de existir fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano Carlos José Alfonso Ortiz. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la unidad de Juicio conforme al contenido del artículo 36 de la ley especial mencionada. Librese oficios correspondientes y boleta de libertad para la hora de cumplimiento del arresto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada en la audiencia en la cual se expusieron oralmente los fundamentos que contiene y su dispositiva.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. SIMON MALAVE