REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000721
ASUNTO : RP01-P-2006-000721

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 23 de febrero de 2005, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de un año y dos meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 23 de febrero de 2005, en horas de la noche, en las inmediaciones del cerro La Polar, calle principal, casa 231, de esta ciudad, cuando el ciudadano adolescente JESUS RAMÓN LEMUS SUÁREZ, quien es venezolano, residenciado en el cerro La Polar, calle principal, casa 231, de esta ciudad, fue objeto de agresión física, por parte de la ciudadana DIRYS MARY DIAZ ANTÓN, quien tiene su residencia en el Barrio La Polar, sector Los Roques, casa 10, de esta ciudad, cédula de identidad 11383781, causándole traumatismo edematozado en cuero cabelludo de la región parietal izquierda, que ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por un tiempo de ocho días, según dictamen medico forense que cursa al folio 7 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro meses quince días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 23 de Febrero de 2005, han trascurrido hasta el día de hoy un año y dos meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada DIRYS MARY DÍAZ ANTÓN, residenciada en el Barrio La Polar, sector Los Roques, casa 10, de esta ciudad, cédula de identidad 11383781, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMÓN LEMUS SUÁREZ, por haber prescrito la acción penal. Librese Notificaciones.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO