REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001069
ASUNTO : RP01-P-2006-001069

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 7 de febrero de 2003, siendo precalificado como el delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de tres años y tres meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 07 de Febrero de 2003, en horas de la mañana en las inmediaciones del Liceo La Inmaculada, ubicada en el sector Caiguire de esta ciudad, cuando el ciudadano ANGEL RENÉ RODRIGUEZ LUNAR, quien es venezolano, residenciado en la calle Campo Alegre, casa 133, del Barrio Caiguire, Cumaná Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 15931297, fue objeto de agresión física, por parte de un sujeto identificado como JOHAN LUIS BRUZUAL BOADA, de quien se desconocen otros datos identificativos, causándole politraumatismos, que ameritaron una asistencia médica de un día y un tiempo de curación de cuatro días, según dictamen medico forense que cursa al folio 10 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que tiene establecida una pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de veintisiete días , doce horas , por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 07 de Febrero de 2003, han trascurrido hasta el día de hoy tres años y tres meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JOHAN LUIS BRUZUAL BOADA, de quien se desconocen sus datos identificativos, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RENÉ RODRIGUEZ LUNAR, por haber prescrito la acción penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación del imputado, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificaciones.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO