REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001129
ASUNTO : RP01-P-2006-001129

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JEAN CARLOS RAMIREZ BRITO, de veinte años de edad, venezolano, residenciado en el caserío La Providencia, sector La Trampa, parroquia Santa Maria de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre. Cedulado 20.444.701, hijo de Danta Brito y de Arquímedes Rafael Ramírez, debidamente asistido en dicha audiencia por la defensora pública penal, ABG. SUSANE BOADA, a quien la ciudadana ABG. GILDA PRADO GUEVARA, actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE GOMEZ, venezolana, de dieciocho años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 20.023.659, residenciada en el mismo caserío La Providencia, hija de Domingo José Gómez y Digna Esperanza Mota, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 06 de mayo de 2006, aproximadamente a las diez de la noche, en el caserío La Providencia, sector La Trampa, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, el imputado, procedió a amenazar con un pedazo de vidrio de espejo, a la victima, llevándola hacia un monte, donde la obligó a sostener relaciones sexuales con él.

La fiscal del Ministerio Público, consideró que los hechos se encuentran en el tipo penal de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, fundamentado en que la victima señaló que el imputado la amenazó con un pedazo de vidrio de espejo, la llevó al monte y allí la violó. Sin embargo, de la declaración de la victima y su comparación con el dictamen médico forense que cursa en las actuaciones, no se desprenden elementos de convicción que permitan sostener esta calificación jurídica, ya que no hay evidencia alguna de que haya ocurrido una penetración genital, oral o anal, pues la victima señala que el imputado la violó, pero narra los hechos de la siguiente manera:
“…Jean Carlos me agarró por la mano y me puso un vidrio por la espalda y me llevó a la fuerza hacia el monte, ahí estuvimos un rotísimo porque me tenía aguantada por ambas manos, luego él me tiró al suelo se montó sobre de mi, me abrió las piernas me quitó la blumer y me violó, yo traté de defenderme pero no podía porque me tenia el vidrio puesto en el cuello allí estuvimos hasta que el luego de violarme me seguía aguantando las manos y no me quería soltar, cuando yo pude soltarme y corrí, el nuevamente me agarró por la pierna y me tiró al piso nuevamente y me volvió a violar, no me quitó la blumer, después me soltó y fue que pude irme”

De esta narración, se desprende una evidente contradicción en lo que respecta a la ropa interior de la victima, pues primero dice que el imputado, teniéndola agarrada por ambas manos y amenazándola con un vidrio que le tenia puesto en principio en la espalda y después en el cuello, le bajó la blumer, y luego señala que no se la bajó, sin embargo afirma que fue violada.

Al compararse el dictamen médico forense, con la narración de la victima, citada, se observa que éste elemento técnico, no corrobora la narración puesto que no refleja que la victima haya sido objeto de lanzamiento al piso ni que haya tenido un vidrio sobre su cuello y espalda, pues no presenta escoriaciones ni lesión alguna como consecuencia de ese hecho, el cual por lógica y según la experiencia, debió dejar secuelas físicas, más aun cuando se realizó en un monte. Y por último, los genitales de la victima, se encontraron de aspecto y configuración normal y el himen sin desgarros, lo que desmiente lo afirmado por la victima, al señalar que fue objeto de una violación.

No obstante, los hechos narrados por la victima y que se corroboran, con la propia declaración del imputado en la audiencia y el examen médico forense acompañado, reflejan que se está en presencia de unos actos lascivos violentos, pues el imputado mediante amenazas y uso de la fuerza física, realizó actos libidinosos con la victima en contra de su voluntad, por lo que este Tribunal estima que los hechos encuadran en el supuesto de hecho del artículo 376 del Código Penal y así se decide.

Una vez analizados los elementos de convicción y la calificación jurídica que el Tribunal estima debe dársele a los hechos, se considera que no puede presumirse el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por no estar dentro de los supuestos de los artículos 251 y 152 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal, pero conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 de ese mismo se debe decretar una medida cautelar que permita el control del imputado durante la investigación y prohibición de acercamiento a la victima, que por residir fuera de la ciudad de Cumaná, dicha presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, debe ser cada treinta días, por un termino de seis meses y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un termino de seis (6) meses en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ BRITO, veinte años de edad, venezolano, residenciado en el caserío La Providencia, sector La Trampa, parroquia Santa Maria de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre. Cedulado 20.444.701, hijo de Danta Brito y de Arquímedes Rafael Ramírez, por existir fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE GOMEZ y, en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Librese Boleta de libertad y oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, que se anexa al acta levantada en la audiencia respectiva
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. ROSIFLOR BLANCO