ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000126
ASUNTO : RJ01-P-2002-000126


Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCOS RODRIGUEZ y la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN, en la oportunidad de la celebración de la audiencia convocada conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no asistieron las victimas ni el imputado, quienes procedieron a solicitar al Tribunal, provea sobre el sobreseimiento de la causa, en virtud que consta en las actuaciones el cumplimiento del régimen de pruebas, por parte del imputado PEDRO AMADO ACUÑA, este tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual una vez admitida la acusación, formulada por el Fiscal para el régimen Procesal Transitorio, Abg ALEJANDRO VILLARROEL, en contra del mencionado ciudadano PEDRO AMADO ACUÑA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.949.474, de veintisiete años de edad, para el momento del hecho, hijo de Amado Segundo Acuña Almaral y Antonia Josefina Almaral Marcano, residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector “A”, calle Araya, Quinta Santa Eduvigis, Cumaná Estado Sucre, quien fue defendido en esa oportunidad por la defensora pública penal Abg. ABG. OMAIRA CENTENO, una vez que le fue atribuida la comisión de los delitos de Lesiones Personales culposas gravísimas, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA PINO MAZA y Lesiones personales culposas Graves en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO ALLAIS URDANETA y BEATRIZ ALONSO NATERA, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 416 y 417 de ese mismo código, atribuyéndosele la comisión de los siguientes hechos: Que en fecha 12 de septiembre de 1998, en horas de la tarde, en el sector La Salina de la carretera Araya-Punta Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, el imputado conducía un vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 1998, tipo coupe, clase automóvil, color gris, placas: BAF-46T, estando la via mojada y a exceso de velocidad, por lo que se produjo un volcamiento del mismo, resultando lesionados los ocupantes del vehículo, entre los que se encontraban las victimas ya señaladas.

Una vez admitida la acusación, e informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso querella, el acusado, admitió el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga.

El Tribunal, en la misma audiencia, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos años, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones:
1.-No cambiar de domicilio.
2.-No visitar ni acercarse a las victimas y sus familiares.
3.-No consumir bebidas alcohólicas.
4.-Conducir vehículos con la debida prudencia.

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que vencido el lapso del régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y decidir sobre el sobreseimiento de la causa, pero el artículo 323 de ese mismo Código, permite al Juez, decidir sobre el sobreseimiento de la causa, prescindiendo de la celebración de audiencia con las partes, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Por tanto, en el supuesto de la comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la suspensión condicional del proceso, conforme a la disposición del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones, durante el régimen de pruebas y para ello podía solicitar la colaboración de la Oficina de apoyo al régimen penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, sumado al control directo que podía hacer de las presentaciones del acusado ante la Unidad de Alguacilazgo, sin embargo, en el presente caso, no se impuso régimen de presentación alguno, ni se solicitó el apoyo técnico mencionado, sumado a que las condiciones impuestas, no tenían una forma directa y verificable de cumplimiento por parte del Juez o del Ministerio Público, por lo que se hace innecesario el debate con relación al cumplimiento de dichas condiciones, pues solo hay que verificar que no se haya solicitado la revocatoria del beneficio procesal, durante el lapso de prueba, por no existir ningún mecanismo de verificación directa e inmediata del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Ahora bien, con relación al cumplimiento de las condiciones mencionadas, las mismas, no tienen ninguna forma de control, directo por parte del tribunal, tal como se dijo, ya que ordena al acusado mantener un determinado comportamiento simplemente, por lo que lo único verificable sería el comportamiento trasgresor y especifico, a través de una denuncia concreta del hecho, lo cual no consta en las actuaciones y en consecuencia debe presumirse el cumplimiento, por cuanto durante el régimen de pruebas no se solicitó la revocatoria del beneficio, fundamentado en el incumplimiento de dichas condiciones y así se decide.

Todo lo expuesto, permite concluir, que el acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, durante el lapso del régimen de prueba, que fueron dos años, contados desde el 11 de marzo de 2003, hasta el 11 de marzo de 2005, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado PEDRO AMADO ACUÑA, por los delitos de Lesiones Personales culposas gravísimas, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA PINO MAZA y Lesiones personales culposas Graves en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO ALLAIS URDANETA y BEATRIZ ALONSO NATERA, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 416 y 417 de ese mismo código, por haber cumplido con el régimen de prueba impuesto como condición para la suspensión condicional del proceso. Notifíquese a las victimas y al imputado, debido a que la defensa y el fiscal, quedaron notificados con la lectura y firma del acta de la celebración de la audiencia a la cual se anexa la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS PRIETO