ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382


Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra de los imputados VICTOR JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula identidad No. 15.934.584-, de ocupación: Comerciante, hijo de Felia Medina y Edgar Medina residenciado en la Av. Las Palomas, casa No. 110, Cumaná Estado Sucre, DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula identidad No. 15.741.704, hijo de Douglas Esparragoza e Isabel Lemus y residenciado en el Barrio Bolivariano, casa No. 34, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, venezolano, titular de la cédula identidad No. 13.127.079, hijo de Martha Maria de Perdomo y padre fallecido, residenciado en el Valle de Manzanares, detrás San Miguel, casa s/n, Cumaná del Estado Sucre, debidamente asistidos por el defensor privado ABG. ELOY RENGEL OTERO, contra quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, formuló acusación, imputándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARIA LOPEZ DE RODRIGUEZ propietaria de la Joyería INCERCA, señalándolos como autores del siguiente hecho:

Que en fecha 21 de febrero de 2006, aproximadamente a las once de la mañana, los imputados mencionados se introdujeron en la Joyería INCERCA, ubicada en el edificio Bitácora del Centro Comercial Marina Plaza, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte apuntaron a la ciudadana ANA JOSE LARES ESTEVES, encargada de la tienda para ese momento y se apoderaron de relojes y otras prendas de la joyería, que metieron en una bolsa, dejando a la ciudadana amordazada detrás del mostrador y huyeron del lugar, pero la ciudadana Ana Lares, logra soltarse y llama por teléfono a la propietaria del local, quien se encontraba en un local próximo y procedió a dar aviso a los funcionarios de seguridad del Centro Comercial, quienes lograron aprehender a los imputados, en el área del estacionamiento, cuando pretendían salir a bordo de un vehículo modelo Caprice, a quienes le incautaron relojes y prendas que habían sido sustraídas de la joyería.

El defensor Abg. ELOY RENGEL OTERO, solicitó se declarara la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la misma fue presentada sin haberse realizado las diligencias que solicitó la defensa, con miras a esclarecer los hechos, pues no se recabó el video de seguridad del centro Comercial, ni se volvieron a tomar declaraciones a la victima Ana Lares y al vigilante Douglas José Rojas. Así mismo, pidió que en caso de no ser aceptada la nulidad solicitada, no sea admitida la acusación, por cuanto, la misma no llena los requisitos establecidos en los ordinales 2,3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
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PUNTO PREVIO

Corresponde resolver la solicitud de nulidad de la acusación formulada por la defensa, basada en el cercenamiento del derecho a la defensa, debido a la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, sobre los elementos de convicción llevados por la defensa y la falta de realización del reconocimiento en rueda de individuos, las nuevas declaraciones y la recolección del video de seguridad del Centro Comercial, al respecto el Tribunal estima que si bien es cierto que el Ministerio público está obligado a recabar todos los elementos de convicción que puedan surgir en la investigación y valorar los mismos, aun cuando estos favorezcan a los imputados, no es menos cierto que se satisface la garantía del derecho a la defensa, con la práctica de las diligencias pedidas por la defensa, y si el Ministerio Público, decidió acusar con los elementos que se obtuvieron en la investigación, significa que llegó al convencimiento de la participación de los imputados en el hecho.

Por otra parte, en lo que respecta al el video de seguridad del centro Comercial, no consta en autos elemento de convicción alguna que demuestre la existencia del Mismo, pero sin embargo, el Ministerio Público, solicitó a la Gerencia del centro comercial, la información al respecto y en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, se solicitó oportunamente el mismo, pero no se llevó a cabo, por causas imputables a la victima reconocedora, quien no asistió al acto, por lo que en ningún momento fueron dejados en estado de indefensión los imputados, por la actuación del Ministerio Público y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y así se decide.

Una vez resuelto el punto previo, el Tribunal pasa a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, tomándose en cuenta que la misma se refiere a tres imputados, por lo que se debe analizar los fundamentos de la misma con relación a cada uno de ellos: Así las cosas, en la declaración de la ciudadana ANA LARES, se observa que esta se refiere a tres personas, como los participantes del hecho, pero uno de ellos, se trataba de una mujer, describiéndolos como uno moreno, gordo, otro era moreno pero más oscuro y cojeaba, un poco alto, la mujer estaba embarazada y tenia rasgos finos, cabello oscuro y con un tatuaje en la mano como una letra, lo que significa que uno de los imputados que se encuentran en sala, no pudo haber sido autor del hecho, cual es el caso de ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, cuyas características físicas no coinciden con las descripciones dadas por la mencionada testigo.

En lo que respecta a la amenaza con arma de fuego, la misma testigo, se refiere a que fue amenazada con una pistola, pero cuando es interrogada al respecto, solo dice que tenían un arma de fuego, sin llegar a describir la misma ni establecer quien de las tres personas que describió, portaba dicha arma, lo cual sumado a la declaración del vigilante que participa de la Aprehensión de los imputados, quien negó expresamente que los mismos hayan tenido algún arma, significa que no hay elemento de convicción objetivo, alguno que corrobore lo dicho por la ciudadana ANA LARES, con relación a la existencia de amenazas con un arma de fuego, pues si los imputados fueron aprehendidos inmediatamente de la comisión del hecho y con los objetos robados, baldía preguntarse donde está la supuesta arma, más aun cuando el mismo vigilante señala que una cuarta persona que salió huyendo no llevaba nada en sus manos, por lo que no puede presumirse la existencia de un arma de fuego, donde no hay elemento de convicción alguno que permita sostener tal presunción.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que no hay elementos de convicción fundados que acrediten la presencia de un arma de fuego, en manos de los imputados, utilizada para amenazar a la victima o expuesta manifiestamente para intimidarla, por lo que se califica provisionalmente los hechos, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se decide.

En cuanto a la participación del imputado ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, tal como el mismo lo ha declarado en esta sala de audiencias, era el conductor del vehículo modelo Caprice, donde fueron aprehendidos los imputados VICTOR MEDINA y DOUGLAS ESPARRAGOZA, encontrándose dentro del mismo, una bolsa, contentiva de los relojes y demás prendas que habían sido robadas de la joyería, lo que demuestra que éste imputado, no es autor del hecho, pues no ejecutó la acción típica de la amenaza y el apoderamiento de los objetos, pero si fue un participe del mismo, en grado de complicidad, pues facilitó la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para que se realice, al disponer del medio de trasporte, para la perpetración del hecho, lo que hace encuadrar su conducta en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal y así se decide.

En lo que respecta al delito de agavillamiento, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, el supuesto de hecho del mismo, es la existencia de una asociación para cometer delitos, lo que significa que el agavillamiento, es un hecho anterior o preexistente al delito de robo, por tanto, por lógica no puede ser acreditado con los mismos elementos de convicción de éste delito, sino que se requieren elementos de convicción que acrediten objetivamente la existencia previa de la asociación criminal, lo cual debe demostrarse con actos inequívocos, por lo que el solo hecho de la pluralidad de autores y participes en la comisión de un hecho punible, no puede ser presunción de la existencia de la asociación criminal, razón por la cual, el Tribunal no debe admitir la acusación por este delito, por no existir elemento de convicción alguno, en las actuaciones acompañadas, que lo acrediten y así se decide.

Una vez analizada la imputación Criminal, hecha por la representación Fiscal, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, donde la defensa ha señalado expresamente que la acusación en referencia, no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 2,3 y 5 de la citada norma, sin embargo, el Tribunal una vez hecho el análisis respectivo, observa que la acusación llena los citados requisitos y en cuanto a las pruebas, aun cuando no se señala la pertinencia y necesidad expresamente, estas son el fundamento de la acusación y así son redactados en su texto, de donde se desprende esa pertinencia y necesidad.

Conforme al análisis efectuado, este Tribunal, considera que debe admitirse parcialmente la acusación fiscal, en contra de los imputados VICTOR MEDINA y DOUGLAS ESPARRAGOZA, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en contra del imputado ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, por el mismo delito, pero en grado de complicidad, conforme a lo previsto en el artículo 84, ordinal 3 de ese mismo Código y así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, el Tribunal estima que no obstante habérsele dado una calificación jurídica provisional, diferente a los hechos y que establece una pena más baja, ello no es una circunstancia que desvirtúe el peligro de obstaculización, toda vez que consta en las actuaciones, que la testigo Ana Lares han sido objeto de amenazas y hostigamientos, con relación al hecho, lo que constituye una circunstancia que puede generar un sentimiento de impunidad y terror en la las victimas y testigos, en el supuesto de quedar en libertad los imputados, antes del juzgamiento, lo que podría atentar directamente sobre la búsqueda de la verdad, como norte del proceso, al verse obstaculizado, por la libertad de los imputados, pues esa sería una circunstancia que aumentaría el riesgo y el temor de las personas llamadas a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, por lo que debe mantenerse la medida de privación preventiva de libertad y así se decide.

Las pruebas promovidas por las partes se estiman pertinentes y necesarias, por lo que deben ser admitidas en su totalidad y así se decide

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados VICTOR JOSE MEDINA, y DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA LEMUS, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y en contra del imputado ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación al articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de ir al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los imputados VICTOR JOSE MEDINA, DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA LEMUS , por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal vigente y RAMON ALEXANDER PERDOMO BELLO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación al articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente y se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días, comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad, solicita por la defensa, se acuerda mantener la misma. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la firma del acta respectiva, donde se explicaron oralmente los fundamentos y motivación que contiene el presente texto integro.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES