REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001122
ASUNTO : RP01-P-2006-001122

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido OMAR JOSE VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28 de abril de 1979, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 40, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, hijo de Omar Bello y Auristela Velásquez y portador de la cédula de identidad No. 14.579.879, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ, le imputó la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE TORRES VERA y LEONARDO JOSE MARTINEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 07 de mayo de 2006, aproximadamente a las siete de la noche, la victima Leonardo José Martínez, se encontraba se encontraba expendiendo en su negocio, denominado LICORERIA CHUMA, ubicada en la Urbanización Brasil de esta ciudad y en eso llegaron dos sujetos, ANDRI MARTINEZ MARTINEZ y el imputado OMAR JOSE VELASQUEZ y le piden una caja de cervezas, pero cuando le hacen el pago del precio, resultó que faltaban seis mil bolívares y al reclamarle, se tornaron agresivos y comenzaron a lanzar botellas para dentro del negocio y a darle patadas al portón, causándole heridas con las botellas lanzadas, las cuales alcanzaron también a la ciudadana Araceles del Valle Torres Vera, causándole lesiones.
Ese mismo día a eso de las nueve de la noche, en el sector dos de la Urbanización Brasil, el imputado y otro ciudadano iban a bordo de un vehículo moto y casi impactan contra una unidad policial, que les dio la voz de alto y uno de ellos huyó del lugar, siendo detenido el imputado de autos.

La fiscal del Ministerio Público, en vista que las lesiones sufridas por las victimas, son de carácter leve, solicitó la aplicación de una medida cautelar, por cuanto la pena establecida para el delito, no permite la privación preventiva de libertad, pero se ase necesario controlar judicialmente, mediante una medida de coerción personal al imputado, mientras prosigue con la investigación.

La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG, OMAIRA GUZMAN, solicitó no sea decretada la medida solicitada, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el hecho que se le imputa.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de imputado en los mismos, como lo son las denuncias y declaraciones de las victimas, quienes señalan expresamente al imputado como la persona que en compañía de otro ciudadano a quien identifican como ANDRY MARTINEZ MARTINEZ, lanzó las botellas de cerveza hacia el interior de la licorería y les causó las lesiones, la entrevista al ciudadano LUIS LEONEL MARTINES TORRES, quien presenció los hechos y también señala al imputado como uno de los agresores de sus padres y los dictámenes médicos forenses, donde se refleja que la victima ARACELYS DEL VALLE TORRES VERA, sufrió herida cortante en región proximal dorsal de una falange del dedo índice y el ciudadano LEOPOLDO JOSE MARTINEZ, heridas cortantes en región escapular izquierda, en región escapular derecha, en región axilar posterior derecha, en un tercio posterior del antebrazo derecho y en un tercio medio lateral del brazo derecho, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, dado que según los mencionados dictámenes periciales, el tiempo de curación e incapacidad de las lesiones descritas, es de ocho días. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal solicitada, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer un régimen de presentación al imputado, prohibirle la salida de la jurisdicción del Tribunal y prohibirle el acercamiento a las victimas.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad, en contra del imputado OMAR JOSE VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28 de abril de 1979, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 40, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, hijo de Omar Bello y Auristela Velásquez y portador de la cédula de identidad No. 14.579.879, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3, 4 y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone un régimen de presentación de cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal durante el lapso de la medida y no acercarse a las victimas. Se acuerda la libertad. Librese Boleta y Oficio a la Comandancia General de la Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta de la audiencia. .
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. OSMARY ROSALES