REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000625
ASUNTO : RP01-P-2006-000625

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Sobre la base de lo acontecido en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en la causa n° rp01-p-2006-000625, seguida al ciudadano Ángel Salomón Cova, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada Omaira Centeno y contra quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el Jesús Requena , presentó formal acusación, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, oídos los argumentos del imputado y de la defensora; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia oral: en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado de acuerdo al escrito acusatorio que expone oralmente y en consecuencia: acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del imputado ANGEL SALOMÓN COVA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, atribuyéndole la comisión del hecho que narró en los términos siguientes en virtud de los hechos acaecidos el día 25/03/2006, cuando funcionarios del IAPES, aproximadamente a las 9 y 55 de la noche, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del mercado Municipal, reciben llamado radial de la central indicando que en el sector Buena Vista de esta ciudad, presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva entre bandas, se trasladan al sector y avistan a varios ciudadanos corriendo, escuchan unas detonaciones de arma de fuego, visualizan una moto pequeña tipo perlita donde se trasladaban dos ciudadanos, le dan la voz de alto los funcionarios, hacen caso omiso, comienza la persecución, a la altura de la calle Herrera uno de los sujetos se lanza de la moto y se introduce en una vivienda en el sector, mientras el otro ciudadano que manejaba la moto huyó a gran velocidad, uno de los funcionarios accesa a la vivienda en la que ingresó el ciudadano que se había lanzado de la moto, gracias a la colaboración del dueño de la vivienda quien además le indica que se había introducido en uno de los cuartos de la casa, visualizando al entrar al referido cuarto el funcionario al sujeto intentando saltar la pared del cuarto que no tenía techo, precipitándose al piso donde, se le practica la revisión corporal en presencia del ciudadano César Luis Segura amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego, pistola, marca Pietro Beretta, serial B88637W, con un cargador contentivo de 6 cartuchos calibre 7.65 sin percutir, quedando identificado como ANGEL SALOMÓN COVA, como quiera que los funcionarios estaban ante una flagrancia proceden a la detención del ciudadano y a decomisarle el arma de fuego que portaba y notifican de lo ocurrido al Fiscal del Ministerio Público de Guardia que resultó ser esta Fiscalía Primera, recabados todos los elementos de convicción testimonios de funcionarios, del testigo, el resultado de la experticia practicada al arma de fuego, inspección técnica practicada al sitio de los hechos y memorando de registros policiales, elementos que llevan a la convicción para este Fiscal que el 25/03/2006 este ciudadano portaba de manera ilícita un arma de fuego, este es un delito grave tomando en cuenta que los delitos ocurridos en su mayoría son realizados a través de esas armas . Asimismo expuso oralmente los fundamentos de la imputación cursantes a los folios del 65 al 68 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas, testimoniales, documentales y evidencias materiales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos del juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así como que se admitan y en este acto promueve el testimonio de los expertos quienes practicaron la experticia de mecánica y diseño y la Inspección Técnica N° 815, el testimonios de los expertos que la practican es imprescindible para valorar la prueba documental ofrecida conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se mantenga la privación de libertad, dictada por el tribunal de Control por no haber variado las condiciones que llevaron a su decreto.

SEGUNDO: Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ángel Salomón Cova, previa imposición de los hechos por lo que se le acusa, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación declarar en causa penal seguida en su contra, contra algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, informándosele que si decide hacerlo voluntariamente, la rendirá sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y siendo igualmente impuesto sobre la base del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos, presentada como fue la acusación y antes del debate, explicándole suficientemente en que consiste el mismo y previa consulta con su defensa el acusado manifestó querer declarar y expone: “ admito los hechos, para que se me imponga la pena ”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, hizo uso del mismo la abogada Omaira Centeno y expuso: Oida la manifestación de mi defendido de su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos solicito al tribunal la aplicación de la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le rebaje la pena a la mitad además solicito se le tome en consideración que aun si bien es cierto que consta en autos memorando que refleja que tiene entradas policiales no es menos cierto que los registros policiales no son antecedentes penales por lo que pido se le aplique la atenuante establecida en el articulo 74 ultimo ordinal del código Penal.

DECISIÓN

Previa revisión de las actas del expediente, oída la exposición del Representante del Ministerio Público, el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera que en la presente causa, la acusación fiscal debe ser admitida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a ello concluye este tribunal por las siguientes consideraciones, en virtud de que se estima que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se especifican los datos los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como ANGEL SALOMÓN COVA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 8/8/1983 titular de la cédula de identidad N° 16485241, hijo de Enni Josefina Cova y Angel José Cova residenciado en calle la juventud, casa 48, frente la escuela Eutimio Rivas de esta ciudad, que asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada de ese hecho punible atribuido.

Así tenemos que los hechos consisten en fecha 25/03/2006, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente a las 9 y 55 de la noche, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del mercado Municipal, reciben llamado radial de la central indicando que en el sector Buena Vista de esta ciudad, presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva entre bandas, se trasladan al sector y avistan a varios ciudadanos corriendo, escuchan unas detonaciones de arma de fuego, visualizan una moto pequeña tipo perlita donde se trasladaban dos ciudadanos, le dan la voz de alto los funcionarios, hacen caso omiso, comienza la persecución, a la altura de la calle Herrera uno de los sujetos se lanza de la moto y se introduce en una vivienda en el sector, mientras el otro ciudadano que manejaba la moto huyó a gran velocidad, uno de los funcionarios penetra a la vivienda en la que ingresó el ciudadano que se había lanzado de la moto, gracias a la colaboración del dueño de la vivienda quien además le indica que se había introducido en uno de los cuartos de la casa, visualizando al entrar al referido cuarto el funcionario al sujeto intentando saltar la pared del cuarto que no tenía techo precipitándose al piso donde, se le practica la revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego, pistola, marca Pietro Beretta, serial B88637W, con un cargador contentivo de 6 cartuchos calibre 7.65 sin percutir, quedando identificado como ANGEL SALOMÓN COVA; por lo tanto este tribunal considera que existe la relación clara, precisa y circunstanciada, por cuanto este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permitiría el enjuiciamiento del imputado, de los hechos narrados y de las actas del expedientes se desprende que la actuación del imputado ANGEL SALOMÓN COVA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 8/8/1983 titular de la cédula de identidad N° 16485241, hijo de ENNI MEDINA Y ANGEL COVA residenciado en calle la juventud, casa 36, frente la escuela Eutimio Rivas de esta ciudad, se encuadra en el supuesto de hecho establecido en el Código Penal, referido al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que este tribunal considera procedente la calificación jurídica que a los hechos ha dado el Ministerio Público. Por último se observa que la acusación indica los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba es por lo que este tribunal llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, contra el imputado ANGEL SALOMÓN COVA, y así se decide.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, habiendo admitido el acusado ANGEL SALOMÓN COVA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 8/8/1983 titular de la cédula de identidad N° 16485241, hijo de Enni Medina de Cova y Ángel José Cova residenciado en calle la juventud, casa 48, frente la escuela Eutimio Rivas de esta ciudad, totalmente los hechos que tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y habiendo requerido la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena observa que el artículo 277 del Código Penal Vigente para el delito atribuido que establece pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente se establece que la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de cuatro años de prisión y considerando este tribunal aplicable el pedimento de la defensa conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, se estima procedente rebajar la pena al término inferior de la pena aplicable, lo que resulta una pena aplicable de tres (3) años de prisión, que sería la pena a imponer en el presente caso, la que rebajada a la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de los hechos y que los mismos no hubo violencia contra las personas, ni se trata de los casos en los que sólo es aplicable la reducción de un tercio; SE CONDENA en consecuencia al ciudadano ANGEL SALOMÓN COVA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 8/8/1983 titular de la cédula de identidad N° 16485241, hijo de Enni Medina de Cova y Ángel José Cova residenciado en calle la juventud, casa 48, frente la escuela Eutimio Rivas de esta ciudad, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, que resulta de restar al límite inferior de la pena aplicable es decir 3 años, la mitad que es igual a un año y 6 meses; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 23 de septiembre de 2007. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad conforme se ordena a la secretaría. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 24 días del Mes de Mayo del año Dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO