ASUNTO PRINCIPAL NRO.- RPO1-P2005-007798
En fecha 28 de abril de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado Oscar Henríquez, como Juez presidente y por los escabinos titulares Richar Coronado y Vigdalia Velásquez, y la secretaria de sala Desirée Barreto Santaella, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la Acusada Maria Eugenia Jiménez, venezolana, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero 9,276.263, nacida en fecha 08-06-64, lugar de nacimiento Cumaná, Estado Sucre, hija de Raimunda Jiménez y José Hernández, residenciada en el sector Plaza Bolívar de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el articulo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, asistida por la defensora Pública Penal Susana Boada, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación para el día 04-05-2006, conforme a lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fecha esta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia los funcionarios Oscar Delgado, Luis Muñoz, y Deglys Marcano, Romualdo Rojas, medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal. Acto seguido la acusada MARIA EUGENIA JIMENEZ, pide la palabra, para declarar, en razón de lo cual se le impone del precepto constitucional y esta expone, “ Eso si era mío, me lo encontraron era para mi consumo, yo vivo allá lo compré aquí y me lo llevaba para Araya para mi consumo”. La fiscal la interroga se deja constancia que a la pregunta ud. se ha dedicado a la venta de esa sustancia contestó no, eso era para mí: la defensa la interroga se deja constancia que a la pregunta Usted poseía eso adherido a su cuerpo contestó eso lo cargaba yo encima. El tribunal no la interroga. Seguidamente, oído lo expuesto por la acusada el Juez presidente toma la palabra y expone; Conforme lo establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho anunciar el cambio de calificación jurídica del delito imputado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se le concede la palabra a la defensa y esta expone; Vista la declaración de mi defendida, MARIA EUGENIA JIMENEZ, quien ha manifestado en sala que poseía la sustancia para su consumo esta defensa considera que el resto de las pruebas faltantes podrían prescindirse y estipularse conforme lo establece el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya no sería necesario tomarle declaraciones a funcionarios y expertos. Se le concede la palabra a la fiscal y esta expone; Vista la situación presentada en la mañana de hoy y oída la solicitud de estipulación de pruebas hecha por la defensa, así como el anuncio de cambio de calificación propuesta por el órgano jurisdiccional, la Fiscalía está totalmente de acuerdo con la estipulación de las mismas, pues ante lo expuesto por la hoy acusada sería inoficioso continuar con la recepción de pruebas en este debate oral, sin embargo para salvaguardar el derecho que tiene en esta audiencia, la acusada pido se le pregunte si tiene alguna objeción con la estipulación de pruebas. Se le concede la palabra a la acusada y esta expone; Estoy de acuerdo con lo pedido por mi defensora. Acto seguido: Este Tribunal vista la estipulación de pruebas que han hecho las partes, conforme lo dispone el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Con Lugar, por ser un pedimento no contrario a Derecho, la solicitud de la defensa a la que se adhirió la representación fiscal de prescindencia de pruebas testimoniales y documentales. Se cierra el lapso de recepción de pruebas. Las partes exponen sus conclusiones y se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público manifiesta a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que en fecha 13 de septiembre de 2005, siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente, los funcionarios S/1RO. Carmen Abigail Pereda y Dtgdo. Elifrank Patiño, ambos adscritos al destacamento policial Nro.- 23 del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de control ubicado en el Terminal de pasajero Tapaitos de Manicuare en la llegada de unos de los botes Tapaitos desembarca una ciudadana procedente de la ciudad de Cumana, que al ver la comisión Policial toma una actitud sospechosa, razón por la cual, de inmediato la S/1RO .Carmen Abigail Pereda, se dirigió hacia la ciudadanía y diciéndole que le hiciera el favor de acompañarla hasta el baño de las mujeres, ya que le iba a realizar una requisa, amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a tomar 2 testigos los cuales quedaron identificados como Morabia Elizabeth Narváez de Millán y Maryuri Josefina Cortez, ya en el baño y presentes los 2 testigos, la funcionaria le indico a la ciudadana que se exhibiera para ver si ocultaba entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos u otros elementos que hicieran constituir la presunción de algún delito, no encontrándose nada; al salir del baño dicha funcionaria conjuntamente con su compañero procedieron a revisar algunas de sus pertenencias que esta ciudadana portaba y al observar el calzado que llevaba (Cholas de color negro de alto espesor), le indico la funcionaria que se la quitase y las revisara y al hacerlo observaron que en la del lado izquierdo en el talón presentaba un hueco vació el mismo tapado por material del mismo calzado; al revisar la del lado derecho, al desprender una especie de tapa en el lado del talón se observo un hueco y dentro del mismo un envoltorio plástico de color transparente contentivo de un envoltorio de igual similitud, contentivo a su vez de una sustancia de la presunta droga denominada cocaína, la cual fue enseñada a los testigos y se procede a la aprehensión de la imputada, razón por la que acusa a María Eugenia Jiménez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.276.263, como autora del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afirmando que lo probaría en el curso del debate oral y público, con las pruebas que fueron recabadas durante la investigación y admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, por lo que pide su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Ante tal acusación, la defensa, en la persona de la abogada Susana Boada, manifiesta: Como defensa pública, esta tarde me toca la defensa de una ciudadana madre de familia que esta siendo acusada por la Fiscalia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual mi defendida a lo largo del proceso ha sostenido que en la revisión con dos testigos no se le consigue nada, es despojada de sus sandalias y luego salen los funcionarios y señalan que allí estaban sustancias Estupefacientes, le señala a los escabinos que no tenemos que mirar a la fase de investigación, solo lo que aquí se haga en sala, con la comunidad de la prueba me reservo repreguntar al testigo y funcionarios de la Fiscalia y probare que las circunstancias de tiempo, modo y lugar,. no son como las plantea la fiscal, aquí se viene a indagar la verdad.
Impuesta como fue de sus derechos la acusada María Eugenia Jiménez, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión NO rendir declaración.

PUNTO PREVIO

Recibidos los medios de pruebas debatidos en juicio, además de la declaración de la Acusada estima este Juzgador ajustado a derecho conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciar el cambio de Calificación Jurídica, debido a que los elementos de pruebas arrojan circunstancias de hecho y de Derecho que encuadran en el supuesto referido al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia; realizado este anuncio se le concedido el derecho de palabra a las partes, quienes acogen el cambio de calificación, renuncian a la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales faltantes y exponen sus conclusiones en los siguientes términos
Argumento Fiscal: Considera esta representación fiscal que ha quedado demostrado que el 13/09/2005, funcionarios adscritos al IAPES practicaron la detención de la referida acusada por habérsele encontrado encima en unas sandalias que portaba una sustancia que resultó ser cocaína, todo esto quedó demostrado con lo expuesto por funcionarios y testigos del procedimiento que declararon en la audiencia pasada ciudadanas Morabia Marval y Maryuri Cortez, así mismo ha quedado demostrado que la acusada MARIA EUGENIA JIMENEZ está incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que el día de hoy manifestó que la sustancia la tenía encima y que era para su consumo, en virtud de tal acontecimiento esta representación fiscal acoge el cambio de calificación expresado el día de hoy por el tribunal, en virtud de lo manifestado por la propia acusada, por cuanto la cantidad de la sustancia incautada no arrojó un peso irrelevante es por ello que solicito respetuosamente al tribunal que al momento de dictar la sentencia la misma sea condenatoria y se le aplique la pena correspondiente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Argumento de la defensa: Después de haber aperturado este debate oral y publico el 28/04/06, con la declaración de funcionarios y testigos y la declaración dada en la mañana de hoy por mi defendida MARIA EUGENIA JIMENEZ, que ciertamente cargaba la sustancia y la poseía para su consumo, es por lo que esta defensa en virtud de que la cantidad es irrelevante y de acuerdo a sentencias del TSJ, de acuerdo a la proporcionalidad de las cantidades incautadas y visto que este Tribunal Cuarto de juicio anunció un cambio de calificación para posesión en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vista que mi defendida es primaria no tiene antecedentes penales por que no ha sido antes condenada, alego a su favor la atenuante del artículo 74 Ord. 4 del Código Penal.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración del funcionario Carmen Abigail Pereda Mata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: “Me encontraba montando punto de control Tapaitos manicuares, avistamos un bote llegó la ciudadana la note nerviosa me acerque le pedí que me acompañara busque dos testigos, fuimos al baño con un yesquero no había bombillo la testigo me alumbro la señora dentro de su ropa no se encuentra nada, saliendo de allí yo en presencia de las testigos, me fui hacia atrás revisamos las pertenencias y no se encontró nada, el inspector Delgado vino le pase la novedad y me pregunto si le había revisado las cholas se las pedí el las abrió se podían abrir fácilmente de la derecha no saco nada, de la izquierda sacó una bolsita plástica con una sustancia blanca pastosa denominada presuntamente cocaína y se la enseñe a los testigos, la señora puede decir si yo la maltrate, esa fue mi actuación, ella no puso resistencia , yo mismo le pregunte doñita dígame de quien es pero ella no me dijo nada”.

Se recibió la declaración del funcionario Elifrank Patiño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 5 de septiembre a las 6 y 30 de la tarde estaba en compañía de la sargento Carmen Pereda, llegó la ciudadana Maria Eugenia Jiménez, en un tapaito que iba de Cumaná a Manicuare, cuando ella se baja de la embarcación y nos observa se baja en actitud nerviosa, la sargento la llama al baño con dos testigos, la revisa corporalmente y no se le encontró nada, al salir del baño la sargento toma las bolsas que ella traía y las revisa se le da la información al Inspector Delgado y el dice que la señora se le estaba haciendo un seguimiento por narcomula, evidencia que las sandalias tenían un segmento despegado y luego pegado, despega el lado derecho y consigue nada del otro lado encuentra un envoltorio plástico con dos envoltorios con una sustancia pastosa supuestamente cocaína.”
Fué repreguntada por la defensa Pública de la manera siguiente: ¿en cual de las sandalias manifiesta usted se encontraba la sustancia? CONTESTO: en la sandalia derecha.

Se recibió la declaración de la testigo Morabia Elizabeth Narváez, quien fue debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia quien expuso: “Yo iba de aquí de Cumaná llegamos a Manicuare una señora policía me llamo para que sirviera de testigo que le iba a hacer una revisión a la señor, nos llevan a un bañito la revisan, a su persona y no se le encontró nada, salimos del baño revisándole unas bolsas unas carteras y le revisan unas sandalias que llevaba y encuentran presunta droga yo nunca había visto eso era como una plastilina.

La representante del Ministerio Público le formulo la siguiente pregunta: ¿recuerda que sandalia era izquierda o derecha? CONTESTO: Derecha.
Igualmente fue repreguntada por la defensa de la manera siguiente: ¿A usted le exhibieron lo que estaba en la sandalia ¿CONTESTO: si

Se recibió la declaración de la testigo Maryuris Cortez, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo venia para Cumaná, me dejo la lancha y me quede en el pueblito de Manicuare, una señora policía me dijo que si quería ser testigo de una señora que parece que traía algo, nos metimos en un bañito, la reviso no encontró nada, le quito las chancletas con que estaban pegada no las reviso se las dio a un Inspector que estaba de civil que las abrió, la primera no tenia nada y la segunda tenia una porción que dijeron que era droga”.

Fué interrogada por la representación Fiscal de la manera siguiente: ¿recuerda cual fue la que se abrió? CONTESTO: creo que fue la derecha. ¿En que parte de la sandalia estaba la sustancia ¿CONTESTO: hacia el final, no recuerdo solo se que se abrió y saco, una sustancia que el policía dijo que era droga.
Fue repreguntada por la defensa de la manera siguiente: ¿en cual de las sandalias se consiguió lo que usted ha manifestado en esta sala? CONTESTO: en la derecha. ¿Lo que se encontró estaba dividido ¿ CONTESTO: era un solo paquetico, una bolsa aplastadita metido allí.

En cuanto a las pruebas documentales y testimoniales, por debatir en este juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto considera inoficioso la incorporación de las mismas, en virtud de la las Estipulación planteada por la defensa pública, manifestando estar de acuerdo con la misma la representación Fiscal. Acto seguido el Tribunal Mixto de Juicio, Acuerda la Estipulación planteada de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado a la acusada MARIA EUGENIA JIMENEZ, y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, pues quedo evidenciado en juicio oral y publico, que el dia 13 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ, por los funcionarios CARMEN ABIGAIL PERERA Y ELIFRANK PATIÑO, cuyos dichos fueron contestes al manifestar que al efectuarle revisión corporal a la acusada MARIA EUGENIA JIMENEZ, en presencia de los testigos MORABIA ELIZABETH NARVAEZ Y MAYURIS CORTEZ, lograron encontrar oculto en la sandalia que calzaba en el pie derecho, una vez despegada la suela de la misma, una porción de droga de la denominada cocaína, hecho este que guarda completa congruencia entre las deposiciones hechas por los funcionarios actuantes y la realizada por los testigos del procedimiento policial, ya que los mismos son contestes al afirmar que la porción de droga tipo cocaína, fue localizada en la sandalia que MARIA EUGENIA JIMENEZ , que llevaba puesta en el pie derecho el dia en que ocurrió su detención, aunado a lo anterior esta la declaración espontánea de la Acusada, quien manifestó en su declaración que esa droga era para su consumo, por lo que ineludiblemente en aplicación de la justicia, fin ultimo del presente proceso instaurado en contra de la acusada MARIA EUGENIA JIMENEZ, existen suficientes elementos que han sido ampliamente valorados en la presente decisión, y que han aportado a quienes deciden, la convicción de que la acusada MARIA EUGENIA JIMENEZ , es la autora del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, motivo por el cual se le considera culpable y por ende responsable penalmente..

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD se CONDENA a la acusada MARIA EUGENIA JIMENEZ, venezolana, de 41 años de edad, cedula de identidad N° 9.276.263, soltera de profesión ama de casa, nacida en fecha 08/06/64, lugar de nacimiento Cumaná, Estado Sucre; hija de Raimunda Jiménez y José Hernández, residenciada en el sector Plaza Bolívar de la población de Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia se le condena a cumplir de conformidad con lo que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal aunado a la condición del bien jurídico violentado por la comisión del delito que se refiere a la salud publica por ser los delitos de droga pluriofensivos, la pena de Un (1 ) año y Diez (10) meses de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 eiusdem, alegada por la defensa, se rebaja la pena a cumplir en un cuarto de la misma es decir CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando como resultado de pena a cumplir; (1) UN AÑO (4) CUATRO MESES y (15) QUINCE DIAS de PRISIÓN más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de febrero del año 2007, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. Líbrese boleta de encarcelación. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sal de audiencia Nro.- del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ


ESCABINOS

RICHAR CORONADO VIGDALIA VELASQUEZ


SECRETARIA
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA