ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000023
Realizada en el día de hoy, 10 de Mayo de de 2006, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano XXXXXXXX por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de DANIEL JOSÉ BERMUDEZ GÓMEZ. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 14/04/2004 y expuesta oralmente el día de hoy; por las siguientes consideraciones: El escrito acusatorio cumple a cabalidad los requisitos contemplados en el articulo 570 de la LOPNA, se admiten en su totalidad, las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios y ciudadanos así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura y las evidencias materiales, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente se admite la calificación jurídica su alternativa y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley. Se declara Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se imponga PRISION PREVENTIVA como medida cautelar a XXXXXXXXX, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; en virtud de que el referido ciudadano se encuentra en libertad desde el 22/10/2002 bajo medidas cautelares contenidas en los literales c y d del articulo 582 de la Lopna y hasta la presente fecha no ha obstaculizado la investigación, además de que ha acudido voluntariamente a los llamados del tribunal, por lo que a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos de Ley para privarlo de su Libertad y en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano XXXXXXX, nacido el 18/10/1984, de 21 años de edad, soltero, ocupación buhonero, cedula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXX y domiciliado en XXXXXXXX, se impone al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas procedentes en este caso como lo es la Admisión de los hechos, NO habiéndose acogido el acusado a tal procedimiento en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de DANIEL JOSÉ BERMUDEZ GÓMEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Resueltas las peticiones de las partes se concluye el acto. Expídanse las copias simples solicitadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 am.-
La Juez Primero de Control,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
La Secretaria
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.