REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000071
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los ciudadanos XXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, nacido en Cumaná, en fecha 19-11-91, estudiante, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXX; XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12-03-91, trabajador del mercado, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, nacido en Cumaná, en fecha 23-01-91, trabajador del mercado, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado XXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 14 de marzo del año 2006, en la parte frontal del liceo Lemus Pérez de esta ciudad de Cumaná, sitio en el cual varios alumnos se encontraban manifestando, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas, palos) contra los transeúntes y los vehículos y fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes indican en acta policial que no se les pudo encontrar en su poder evidencias de interés criminalístico.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se les puede atribuir a los adolescentes antes mencionados ningún delito, por cuanto no se les pudo encontrar en su poder, ningún objeto de interés criminalístico, y tampoco se logró ubicar algún testigo que de fe o certifique la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación. Además, en la audiencia de presentación de detenidos, los adolescentes manifestaron que ellos no participaron en dichos disturbios y que sólo se encontraban por los alrededores del liceo donde cursan estudios.

TERCERO: De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se desprenden elementos que hagan presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho investigado, toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los adolescentes de autos. Es decir los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXX y XXXXXXXXX.

CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación de los adolescentes, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele a los imputados el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXX, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, nacido en Cumaná, en fecha 19-11-91, estudiante, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12-03-91, trabajador del mercado, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, Indocumentado, nacido en Cumaná, en fecha 23-01-91, trabajador del mercado, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Rafael Yabur