ASUNTO : RP01-D-2006-000120

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que realizara la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo Fernández, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara a la ciudadana XXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad al momento de ocurrir los hechos, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, específicamente por la presunta comisión de los de Lesiones Personales Leves y Hurto Calificado, en perjuicio de las ciudadanas: Maria De los Ángeles Arrioja Hernández, Rosa Hernández de Arrioja y Maria Alejandra Arrioja Hernández. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Alejandra Arrioja Hernández, en fecha 28 de octubre del año 2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien señala que el hecho que denuncia ocurrió el día 25-10-01, en la residencia de la victima, cuando la adolescente XXXXXXXX, le sustrajo de un álbum fotográfico una tarjeta de debito del Banco Provincial y retiró la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares y cuando Maria De los Ángeles Arrioja le fue a reclamar ésta le rasguño el rostro.

SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en los artículos 418 y 455 ambos del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, que tipifican el delito de Lesiones Personales Leves y Hurto Calificado y que el referido hecho, fue cometido en fecha 28-10-2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro años, seis meses, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 18 de la presente causa, examen médico legal practicado a la ciudadana Maria De los Ángeles Arrioja, donde se determina que las lesiones causadas, ameritan asistencia médica por dos días, termino de curación por ocho días. Aunado a ello, riela al folio 01, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Maria Alejandra Arrioja Hernández, en fecha 28 de octubre del año 2001; quien denunció a la ciudadana XXXXXXX, de haberle sustraído de un álbum fotográfico una tarjeta de debito del Banco Provincial y retiró la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares y cuando Maria De los Ángeles Arrioja le fue a reclamar ésta le rasguño el rostro. Todo lo cual permite a esta Juzgadora, valorar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende, el tiempo de prescripción de la acción penal.

CUARTO
Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 25-10-01, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia de los folios 01 y 18 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana XXXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad al momento de ocurrir los hechos, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Hurto Calificado, en perjuicio de las ciudadanas: Maria De los Ángeles Arrioja Hernández, Rosa Hernández de Arrioja y Maria Alejandra Arrioja Hernández; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Rafael Yabur