REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-S-2004-003660
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXX, quien es venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 23-11-90, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonides del Carmen Tovar Rosario; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 30 de marzo de 2004, y se inició mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la víctima, ciudadana Leonides del Carmen Tovar Rosario, quien manifestó que el adolescente XXXXXXXX se introdujo en su residencia, abriendo las rejas con un alambre, llevándose dos relojes y un par de zapatos, los cuales fueron devueltos por la mamá del mencionado adolescente en esa misma fecha.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que no puede atribuírsele el hecho al referido ciudadano, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al ciudadano XXXXXXX y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.
CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de esta manera, lo procedente es Decretar Con Lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXX, quien es venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 23-11-90, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX, a quien se le inició la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonides del Carmen Tovar Rosario; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL YABUR