REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RV01-D-2002-000038
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que realizara la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara a la ciudadana XXXXXXX, venezolana, de 19 años de edad (al momento de ocurrir los hechos contaba con 15 años de edad), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacida en fecha 03-01-87, hija de XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Claudia María Pereda; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Katiuska Josefina De La Rosa de Boada, en fecha 28 de mayo del año 2002, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; quien señala que el hecho que denuncia ocurrió el día 27-05-02, en el Liceo “Cruz Salmerón Acosta” de esta ciudad, cuando la adolescente XXXXXXXX, le dio varios golpes en la cara a la víctima, ciudadana Claudia María Pereda, provocándole el desmayo.
SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, que tipifican el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y que el referido hecho, fue cometido en fecha 27-05-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres años, once meses, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 62 de la presente causa, examen médico legal practicado a la ciudadana Claudia María Pereda, donde se determina que las lesiones causadas, ameritan asistencia médica por un día, término de curación por seis días. Aunado a ello, riela al folio 01, denuncia interpuesta por Katiuska Josefina De La Rosa de Boada, en fecha 28 de mayo del año 2002, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; quien señala que el hecho que denuncia ocurrió el día 27-05-02, en el Liceo “Cruz Salmerón Acosta” de esta ciudad, cuando la adolescente XXXXXXX, le dio varios golpes en la cara a la víctima, ciudadana Claudia María Pereda, provocándole el desmayo. Todo lo cual permite a esta Juzgadora, valorar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a Derecho y por ende, el tiempo de prescripción de la acción penal.

CUARTO
Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 27-05-02, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia de los folios 01 y 62 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. carmen Esperanza Hernández, en la causa seguida a la ciudadana XXXXXX, venezolana, de 19 años de edad (al momento de ocurrir los hechos contaba con 15 años de edad), titular de la cédula de identidad XXXXXX, hija de XXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Claudia María Pereda; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Rafael Yabur