ASUNTO : RP01-D-2005-000094

Realizada en el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXX, de 18 años de edad, (contaba con 17 años al momento de ocurrir los hechos), soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXX XXXXXXXX, nacido en fecha 10-10-87, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en XXXXXXXXXX; por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del niño XXXXXXXXXX. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 12-09-05 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir, se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que no se admitan las testimoniales de los expertos que practicarán experticia de levantamiento planimétrico, así como el documento que recoja el resultado de la experticia levantada, por cuanto si bien es cierto se ordenó su práctica, dicha prueba no cursa en las actas procesales, lo cual impediría a la defensa, ejercer el contradictorio de dicha prueba, que va en detrimento del derecho a la defensa, ya que no se tiene conocimiento del resultado que la misma arrojará; este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud en atención a lo establecido al artículo 570 literal “h” de la LOPNA, el cual dispone: “La acusación debe contener ……..h)“ofrecimiento de la prueba se presentará en juicio”. Ello significa que el representante del Ministerio Público, podrá promover en su escrito acusatorio alguna prueba que haya ordenado realizar en la fase de investigación y de la que al momento de presentar la acusación no tenga su resultado, así lo ha dispuesto el legislador en virtud de que la especialísima ley dispone de 96 horas para que el fiscal del Ministerio Público presente su acusación; en el presente caso se puede observar que riela a los folios 59 y 85 de la presente causa, solicitud formulada por el Ministerio Público al CICPC, en donde ordena la práctica de estas pruebas, por lo que considera quien suscribe, que las mismas deben ser admitidas a los fines de ser presentadas en el juicio oral y reservado, para contribuir al esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que le aplique la sanción al acusado de autos, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 29-04-05, y por cuanto la representación fiscal solicitó como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años; todo de conformidad al contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 620 literal “B” de la referida Ley. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el acusado XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales sucedieron el día 29-04-05, aproximadamente a las 12 del mediodía, lo cual ocurrió en la residencia del acusado, la cual era la misma de la víctima.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años; todo, de conformidad al contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad que el acusado de autos, responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y acuerda sancionar al ciudadano XXXXXXXXX, de 18 años de edad, (contaba con 17 años al momento de ocurrir los hechos), soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, nacido en fecha 10-10-87, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en XXXXXXXXXX; por su presunta participación en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del niño XXXXXXXXX, a la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años; todo, de conformidad al contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; quien deberá cumplir la sanción en el lugar que destine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes y la cual consistirá en: prohibición de portar y manipular armas de fuego y realizar cursos, preferiblemente en el área de convivencia social, respeto al prójimo y/o efectos que produce en los seres humanos, el manejar armas de fuego sin la debida permisología, Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal en fecha 02-05-05. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo comunicando el cese de la medida de presentación por ante esa Unidad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:45 P.M.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista.