REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000136
ASUNTO : RV01-S-2003-000136

Realizada en el día de hoy, 26 de mayo del año 2006, la Audiencia Conciliatoria en la causa signada RV01-S-2003-000136, seguida . Este Tribunal, pasó a decidir en los términos siguientes: Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Riela al folio 68, de la presente causa, pre-acuerdo suscrito entre las partes, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, el adolescente se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a guardar el debido respeto a la victima ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADA. Tercero: Riela a los folios 69 al 78, escrito de eventual acusación, presentada por la representante del Ministerio Público Abg Lisbeth Perozo, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 564 de la LOPNA. Cuarto: Oídas las partes, así como el imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de lesiones leves. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano J(quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con 17 años de edad), portador de la cédula de identidad N°16.703.323, residenciado en Urbanización Villa Cristóbal Colon, calle 7, casa N° 422 de esta ciudad, por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de WILFREDO JOSÉ PRADA, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al de esta ciudad, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de UN (01) mes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3 y 15 pm.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES
LA VÍCTIMA
WILFREDO JOSÉ PRADA
EL ALGUACIL
JOSÉ LÓPEZ
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA