REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Adolescentes
Cumaná, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000129
ASUNTO : RP01-D-2006-000129

En el día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 5:30PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de guardia Abg. Carlos González, en la Sala N° 03-B, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las víctimas LUIS JOSÉ SEGURA y JOSÉ DANIEL VASQUEZ SERRANO. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano….., verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Sexto (auxiliar) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y quien ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta a los folios 24 y 25 de la presente causa, y señala que en fecha 10 de mayo de 2006, el agente Caraballo Douglas , adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre de este Estado se encontraba en el módulo policial ubicado en la zona industrial de San Luis Álvaro Butob, se presentaron dos jóvenes alumnos del Liceo Fe y Alegría indicándole que los sujetos que iban corriendo por la parte final de la referida industria con destino al Barrio El Paraíso, le acababan de robar dos cadenas y un teléfono celular, al ver esto previo conocimiento de la superioridad se constituyó la comisión con el funcionario agente Pirona Jhonny, a fin de aprehender a los sujetos señalados por las víctimas, logrando la captura de estos a la altura de la entrada del local comercial PRECA, luego de identificarse como funcionarios de esos servicios le solicitaron a los sujetos su identificación, respondiendo los mismos llamarse Thomas Macadán Geobannys Alturo (puesto a la orden de los tribunales ordinarios) y Salazar Rodríguez Jesús Enrique; a este último se le incautó una cadena de color plateada; que posteriormente se le leyeron sus derechos y se les indicó el motivo de su aprehensión. Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que No ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio es por lo que solicita al tribunal si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 ejusdem en cuanto a la aprehensión Flagrante en virtud de que fue aprehendido por funcionarios a pocos metros de cometer el hecho punible y por considerar que faltan diligencias por practicar en la presente causa, solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “ D” de la LOPNA, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicitó reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede del CICPC., donde participaran como reconocedores los Ciudadanos SEGURA RODRÍGUEZ LUIS JOSÉ y VASQUEZ SERRANO JOSÉ DANIEL (víctimas) y se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “Yo iba hacia la llanada, iban ellos hacia mi lado y entonces cuando los venían yo seguí hacia ellos, cuando nos íbamos a montar en un autobús, y mi compaña Arturo le arrebató el celular, yo le saque la cadena y salimos corriendo y luego venía la Municipal y fue que nos agarraron y nos entraron a palos Mas nada. Seguidamente la Ciudadana juez le concede el derecho de las partes de preguntar y el Ciudadano Fiscal ejerce el derecho y pregunta Diga UD., le quitó la cadena a esta persona. Contesto: “ Sí”. Diga UD-., con que finalidad le quitaste la cadena a esta persona. Contesto: “ Bueno el la tenía en el bolsillo y yo se la quité”. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 en su parágrafo segundo literal la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, en virtud de que el delito que precalifica el Ciudadano Fiscal no amerita la privación de la libertad. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folios 02, 08 y 14 del presente expediente, cursan actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, siendo el mismo unas de las personas que presuntamente cometió el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 04 y 05 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Luis José Segura y José Daniel Vásquez Serrano, en su carácter de victimas quienes deponen sobre las circunstancias de como sucedieron los hechos investigados. Cuarto: Cursa al folio 09 planilla de remisión N° 495-06 en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas colocan a la orden de ese Cuerpo, los objetos recuperados consistentes en un celular marca Motorota, modelo V-265, serial 24CEBD05 y Una Cadena de color plateada. Quinto: Riela al folio 15 inspección N° 1310 de fecha 11-05-2006 practicada en el lugar de los hechos, en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores de las características del lugar. Sexto: Al folio 16 cursa experticia de avaluó real S/N, practicada a las siguientes piezas: Un teléfono Celular y Una Cadena, cuyo monto asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 482.000,oo) por el teléfono celular y setenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 78.250,oo ). Séptimo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: Al folio 22 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Jesús Salazar Rodríguez de la cual se desprende que el mismo cuenta con 15 años de edad . Noveno: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Jesús Enrique Salazar Rodríguez, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, acogiendo igualmente la solicitud de la Defensa. Siendo el mismo sometido a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal. Décimo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que están llenos los extremos por cuanto fue aprehendido con el objeto material coincidiendo el objeto que el mismo portaba con los objetos que le fueron hurtados a la victima ciudadano Jesús Enrique Salazar Rodríguez, a los fines de calificar la misma todo ello conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento del reconocimiento en rueda de detenido, este Tribunal acuerda fijar el mismo por auto separado. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente xxxxxxxxxx a la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en el delito de arrebaton, delito éste previsto en el artículo 456 segundo parte del Código Penal Vigente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara con lugar la calificación de flagrancia solo en relación a la aprehensión del mismo. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:05 p.m.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. CARLOS GONZÁLEZ