REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000259
ASUNTO : RP01-D-2005-000259


Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXX ; por la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio de la ciudadana Esthelis Gibellis Rodríguez León; debidamente asistido el imputado Adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia previa denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que en fecha 29-01-2003, la ciudadana Esthelis Gibellis Rodríguez León, en su carácter de victima acude a la mencionada Fiscalía a fin de denunciar que el adolescente Yelfre José Salazar Salazar, le ocasiono unas lesiones. Observándose que al folio 05 cursa examen medico - legal practicado sobre la ciudadana Esthelis Gibellis Rodríguez León, en el que el medico forense deja constancia que la misma ameritó asistencia medica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… es solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente:XXXXXXXXXXXXXX por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES… previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente (para el momento de suceder los hechos) …”.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29-01-2003 la ciudadana Esthelis Gibellis Rodríguez León, interpuso la denuncia, en la misma fecha, se practica examen medico en el que los médicos forenses deja constancia que la misma ameritó asistencia medica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días. Observándose que la solicitud fiscal esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley a fin de presentar la Representación fiscal un acto conclusivo, observándose que han pasado tres (03) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXX ; por la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio de la ciudadana Esthelis Gibellis Rodríguez León; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

Juez Segundo de Control,
Arelis González Rondón


La Secretaria,

Abg. Fabiola Bauza