REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001425
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001425

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida por ese despacho, con el N° 19F2-2C-419-05, nomenclatura de dicha fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HUTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 04/08/2005, en virtud de la denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE COROMOTO SANCHEZ HERNÁNDEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…a denunciar a personas desconocidas, se introdujeron en el local comercial….levantaron la santamaría en uno de los lados y se llevaron tres bultos de mercancía contentivos en su interior de 435 blusas de diferentes marcas, modelos y colores variados….35 monos hindú…320 pantalones pescadores…..y 37 pantalones capri de jeans…500 shores de damas de colores surtidos…..,es todo.”. En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 04/05/2005, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE COROMOTO SANCHEZ HERNÁNDEZ. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, en fecha 01/05/2006. No obstante cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE. Sin embargo, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito, habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que ocurrió los hechos, objeto de este proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte del representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se atribuyó a ningún imputado y como quiera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; no constando en el presente asunto ninguna diligencia de investigación en la cual se logre la individualización de los autores del hecho. Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001425, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO