REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005158
ASUNTO: RP11-P-2005-005158
ACTA DE INHIBICION

En horas de audiencia del día de hoy 18 de Mayo del año 2006, compareció ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Abogado Luis Mariano Marsella Hernández, quien en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra al acusado Edwin Alberto Villalobos Silva por la presunta comisión del delito de Transporte de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La colectividad , cuyo conocimiento corresponde al tribunal Primero de Juicio por mi representado del cual tomé posesión el día de 01 del presente mes y año, he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante las fase preparatoria del proceso, ya que para la época de inicio del mismo, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fase en la que estuve previamente por un lapso de dos,(2), años y cinco,(5), meses, antes de ser rotado a la fase de juicio, y fui el Juez que decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho procesado por considerar que existían contra el elementos que lo señalaban como autor del hecho imputado, entre otros elementos o requisitos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal penal, actuación esta, que sin representar un pronunciamiento al fondo del asunto propiamente dicho, necesariamente constituyen un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente prejuzgan al referido procesado, quedando afectada de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código orgánico procesal penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la Imparcialidad y en consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el imputado, tal y como prevee el artículo 94 del código orgánico procesal penal, así como la remisión de la presente inhibición junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la corte de apelaciones de este circuito judicial a los fines de la resolución de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Notifiquese.
El Juez Primero de juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Coordinadora.

Abg. María Magdalena Acosta.