REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000086
ASUNTO: RP11-P-2005-000086


AUTO ACORDANDO NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado ARTURO GONZALEZ, defensor privado del acusado ANGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, plenamente identificados en actas procesales, mediante el cual solicita de este tribunal Segundo de Juicio, la revisión de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto otorgue una medida menos gravosa como lo es la Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que enfrente un juicio oral y público en libertad, así mismo no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto mi defendido tiene aproximadamente trece (13) meses privado de su libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, a esta solicitud el representante de la defensa hace una series de electos de hechos y como consecuencia un análisis invocando el derecho concerniente a principios de índole constitucional y principios procesales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el Código Orgánico procesal Penal, considera este Tribunal que para resolver sobre el pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente el solicitante en su escrito ha manifestado al Tribunal que el ministerio Público ha acusado por los delitos de homicidio calificado (Art 406 C.P), y Lesiones Personales (Art 414 C.P.) que es un delito que por su magnitud no debería , tener ningún beneficio ….. señalando que el nuevo paradigma del Código Orgánico Procesal Penal , las nuevas corrientes del Derecho Penal Internacional, Los Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica suscrito por Venezuela, que es una norma Supra legal y la nueva Constitución de la República de Venezuela , así como también la disposición del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia ….debiéndose aplicarse el Artículo 44 y artículo 8 presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del código en comento. Ciertamente observa este Tribunal que el señalamiento hecho por la defensa relativo a la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público y establecida en la Norma Sustantiva Penal es un delito que por su magnitud no debe establecerse beneficio a respecto, entiende como beneficio aquellas consideraciones que señala la norma adjetiva penal, lo cual en este caso que no ocupa no es la figura idónea aplicar, no obstante señala la defensa que la norma supra legal y la nueva constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ponen de manifiesto en aplicación de los principios constitucionales y ellos son la presunción de Inocencia y la afirmación de Libertad, pues bien si analizamos el Artículo 334 que conlleva la aplicación de la Constitución por los Jueces es decir el Control Difuso, lo cual esta enmarcado en el Artículo 334 de la Carta Magna efectivamente los Jueces están en el ámbito de sus competencias y conforme lo previsto a la Constitución y en la ley, así mismo en caso de incompatibilidad entre la constitución y una Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiente a los Tribunales, esta norma es muy clara y efectivamente ya que el Órgano Jurisdiccional esta facultado por nuestra Constitución desaplicar aquellas normar que por esas circunstancias sean incompartible, pues bien efectivamente esta facultad por ninguna de las circunstancias se ha puesto de manifiesto en el presente asunto penal ya que efectivamente el Órgano Jurisdiccional competente en su oportunidad legal aplicó las normas que conllevan a la privación Judicial de Libertad y que a los efectos es evidente que por ninguna de las circunstancias ha afectado la norma constitucional por ende no se ha violado los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del acusado ni del proceso, por esas razones considera quien decide que los alegatos fundamentado por la defensa concerniente a la desaplicación es improcedente puesto que por ninguna de las razones el Órgano Jurisdiccional ha violado norma de constitucional y que a los efectos las normas de índole procesal han sido incompatible con la Normas Constitucionales, por lo tanto este Tribunal Niega la solicitud hecha por la defensa.
En otro orden de ideas este Tribunal Segundo de Juicio niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto los señalamientos previo que hace la defensa deben ser debatidos en el juicio oral y público, no obstante debe este órgano Jurisdiccional garantizar las resultas del proceso de tal manera de que no se contamine las pruebas o evidencia, estas garantía están dado en aquella Resolución dictada por un Juez de Control al analizar los motivos de hechos y de derechos entre ellos los específicos en el Artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 numerales 2, 3, y 252, numerales 1, 2, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos razonamiento este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ANGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.256.409, solicitada por el defensor Privado Abogado Arturo González, en razón que los argumentos señalados por dicha defensa son improcedente, y en tal sentido la misma norma constitucional establece que el Estado esta en el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. En consecuencia notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio.


Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez