CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

Carúpano, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000149
ASUNTO: RP11-D-2005-000149

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Realizada la audiencia en el día de hoy, para homologar el acuerdo conciliatorio entre el imputado: OMISSIS, y la Victima JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.318.659. Nacido en fecha 14-05-83 hijo de Clemencia Centeno y Dario Silva residenciado en Punta de Piedra Calle Principal casa S/N en la parte final cerca de la playa Municipio Valdez Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 564 al 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitándose en la eventual acusación, la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años como sanción. Éste Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Abigeato previsto y sancionado en el artículo 8 del de la Ley d e Protección a la Actividad Ganadera, hecho ocurrido el día 15/07/05, en el sector conocido como sector las Malvinas, del Municipio Valdéz del Estado Sucre, como se desprende del: Acta de Denuncia de la victima, Acta de entrevista realizada al testigo Ruben Alexander Caballero Sucre, al ciudadano Carlos José Solano Valdez y al ciudadano Jesús Gregorio Hurtado Marcano, Neptalí Figueroa y acta policial de los funcionarios actuantes Neptalí Figueroa Y José Gregorio Hurtado, los cuales describe y narran los hechos, objeto del delito de abigeato.
Segundo: Que se trata de un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Homologado el pre-acuerdo conciliatorio, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, en los siguientes términos:
1): El imputado OMISSIS, antes identificado, queda obligado a respetar y no agredir ni física ni verbalmente a la victima, ni a sus familiares y ayudarlo a conseguir con el resto de los caballos que faltan
2) No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos
3) No cambiar de domicilio, sin antes ser comunicado a la Fiscalia del Ministerio Público
4) Que el imputado, deberá recibir orientación una vez al mes por la Trabajadora social adscrita a ésta Sección penal, por el lapso de tres meses.
Líbrese Oficio a la Lic. Griselda Lunar Trabajadora social adscrita a la Sección penal de Adolescente Extensión Carúpano.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

El Secretario

Abog. María Vásquez Farias Abg. Douglas Rivero