REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 08 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001480
ASUNTO: RP11-S-2004-001480

Auto autorizando el traslado del sancionado
Al Centro Socio Educativo DR Agustín Ortiz Rodríguez

Visto el oficio N° 049-06 de fecha 25/04/06 suscrito por el sub comandante Sil Diomedes Bravo en su carácter de Comandante del Destacamento Policial N° 31, mediante el cual informa que las celdas de ese recinto se encuentran deterioradas y colapsadas, y el mal estado de las mismas puede generar una fuga, motivo por el cual solicita el traslado del sancionado omissis al internado judicial de ésta ciudad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1. mediante audiencia especial celebrada en fecha 23/02/06 se le revocó la libertad condicional en virtud de medida humanitaria otorgada al sancionado en fecha 15/09/04, ordenándose su permanencia provisional en las instalaciones del comando policial de ésta ciudad, hasta que constara el resultado de la evaluación neumonológica la cual sería sufragada por los familiares del sancionado; 2. que hasta la presente fecha no consta en autos solicitud alguna de parte de la defensa respecto a la realización de dicha evaluación neumonológica, ya que al tratarse de una evaluación que requiere de consulta privada que ocasiona gastos los familiares del sancionado deben realizar los trámites correspondientes ante el experto en la materia. 3. que comandaría de policía de ésta ciudad son instalaciones destinadas a la detención de procesados más no de sancionados, y que no reúne las condiciones higiénicas necesarias para la continuación de la privación del decretada al sancionado antes identificado. 4. que de conformidad con el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado puede permanecer excepcionalmente en el centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez hasta que cumpla 21 años de edad, siempre que no exista una opinión contraria del personal técnico de ésta institución. En atención a lo anteriormente expuesto, éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena el traslado del sancionado omissis, desde las Instalaciones del Comando de Policía de esta Ciudad, hasta la sede del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, el día 09/05/06 donde permanece a la orden de éste Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 632 y 638 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase copia certificada de la sentencia definitiva, del auto de ejecución y del presente auto, solicitándosele evaluación médica urgente con el médico adscrito a dicho centro cuyo informe pormenorizado debe ser remitido a éste despacho a la brevedad posible, así como el plan individual respectivo. Notifíquese a las partes, cúmplase
La Jueza de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.
La secretaria

Abg. María Pereira