REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCI¢N LOPNA. EXTENSI¢N CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 08 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2002-000004
ASUNTO: RY11-D-2002-000004

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a los sancionados: omissis, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio de Francisco Antonio Caraballo Rodríguez y Adalberto Contreras Guerrero y la Colectividad, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 10-10-2002, fueron sancionados a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de 02 años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 28/10/02, auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 01 mes y 17 días de detención preventiva, quedando los sancionados antes identificado obligados a cumplir el lapso de 01 año, 10 meses y 13 días de Privación de libertad
Segundo En fecha 25/11/02 ambos adolescentes se evadieron de las instalaciones del centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, según consta de acta que se anexa al folio 135 del presente asunto, siendo capturado el adolescente José Luis Rojas, en fecha 04/07/05 y evadiéndose nuevamente en fecha 25/07/05, mientras que el adolescente José Gregorio Vásquez A. No ha sido capturado desde su evasión.
Tercero De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido los adolescentes sancionados a cumplir el lapso de 02 años de privación de libertad, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso de tres años, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se constató el incumplimiento de la medida impuesta (25/11/02) hasta el día de hoy han transcurrido: 03 años, 05 meses y 13 días.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena dejar sin efecto las boletas de captura N° 025-2002 y 026-2002 de fecha 27/11/022005-598; de fecha 01/08/05 Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de ésta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira