REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 08 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2002-000024
ASUNTO: RY11-D-2002-000024

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión del delito de Arrebatón, en perjuicio de Marlin Lucía Rodríguez Mata, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 21-02-2002, fue sancionado a cumplir simultáneamente las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de 01 año y 03 meses, o alternativamente servicios a la comunidad por el lapso de 03 meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20/03/02 auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 06 días de detención preventiva, quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 01 año, 02 meses y 24 días de libertad asistida y reglas de conducta.
Segundo en fecha 25-03-2002, se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia quedando obligado a cumplir las medidas impuesta hasta el 18/06/03.
Tercero en fecha 25/06/02 se ejecutó nueva sentencia mediante la cual se le condenó a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de 01 año, siendo acumuladas ambas sanciones en esa misma fecha.
Cuarto: Riela a los folios 177 al 182 del presente asunto, informe evolutivo remitido por la jefa del centro socio-educativo mediante el cual se evidencia en el folio 182 el incumplimiento de las medidas desde el 29/07/02.
Cuarto: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de 01 año y 03 meses de libertad asistida y reglas de conducta, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso de 01 año, 09 meses y 12 días, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se constató el incumplimiento de la medida impuesta (29/07/02) hasta el día de hoy han transcurrido: 03 años, 09 meses y 09 días.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira