REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º

PARTE ACTORA: JESÚS ROJAS MILANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.656.784, y domiciliado en la Calle Ortega, Casa N°: 12-99, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg, ANTONIO MORALES FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 68.907.-

PARTE DEMANDADA: EMMA ROSA GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.694.499, y domiciliada en la Calle Rendón, Casa N°: 41, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la Abg. BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 8.865.-

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: JESÚS ROJAS MILANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.656.784, y domiciliado en la Calle Ortega, Casa N°: 12-99, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg, ANTONIO MORALES FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 68.907, en su carácter de progenitor del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó que actualmente debe aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) de su salario mensual, más el treinta por ciento (30%) por los conceptos de bonificación de fin de año, fideicomiso, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, solicita se revise por cuanto él convive con el otro hijo nacido de la unión matrimonial con la madre de autos, quien tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende de la partida de nacimiento, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y demás beneficios. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas y copia del expediente respectivo.-

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada. Así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), se consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuatro del Ministerio Público.-

En fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2006), se consigno la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En la misma fecha se dicto auto ordenándose la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama Nº: 06-228.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), la demandada consigno diligencia otorgando documento poder a la abg. BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 8.865.-

En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), se dejo constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado y no hubo acuerdo.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), la parte demandada presento escrito de conclusiones y de pruebas, en relación al escrito de pruebas fue admitida en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto difiriendo la sentencia para el quinto (5to) día de despacho al día de hoy, por el exceso de trabajo y la complejidad del caso.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, quien manifestó que actualmente debe aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) de su salario mensual, más el treinta por ciento (30%) por los conceptos de bonificación de fin de año, fideicomiso, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, solicita se revise por cuanto él convive con el otro hijo nacido de la unión matrimonial con la madre de autos, quien tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende de la partida de nacimiento, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y demás beneficios.-

Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, es por lo que se concluye que la presente acción debe revisarse, en consecuencia debe determinarse y se debe o no modificarle al progenitor la suma que actualmente viene suministrando la cual debe ser suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano: JESÚS ROJAS MILANO, durante el procedimiento manifestó tener a su cargo el otro hijo de la unión matrimonial con la madre de autos, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento. La madre manifiesta que no se modifique la cantidad establecida anteriormente a favor de su hijo.

Se evidencia en los autos la capacidad económica del demandante para cubrir las necesidades del hijo de autos, pues también puede mantener al otro hijo, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005).

El demandante en su escrito de demanda, expuso:
“...quien manifestó que actualmente no puede con los montos anteriormente establecido en la sentencia que se pretende revisar, por cuanto tiene a su cargo su otro hijo, por lo que solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría.
La demandada después de citada, compareció a los actos del proceso y manifestó no estar de acuerdo que se modifiquen los montos antes establecidos a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el procedimiento la demandada, ciudadana: EMMA ROSA GERALDINO, presentó escrito de prueba para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado de quien se solicita se le revise la obligación alimentaria, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-10-2005. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: JESÚS ROJAS MILANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.656.784, contra la ciudadana: EMMA ROSA GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.694.499, en consecuencia, se mantienen los montos y conceptos antes establecidos, para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.- CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-2459-05
Demandante: JESUS ROJAS MILANO.
Demandada: EMMA ROSA GERALDINO-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/