REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º
PARTE ACTORA: CARMEN EUGENIA CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.702.620, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 1, Casa Nº: 3, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistida por la Defensora Pública en materia de Niños y Adolescente,

PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.699.143, y domiciliado en El Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n. Cumana, Estado Sucre, quien trabaja en la Toyota.

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: CARMEN EUGENIA CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.702.620, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 1, Casa Nº: 3, Cumana, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Defensora Pública en materia de Niños y Adolescente, quien manifestó que el padre de su hija el ciudadano: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.699.143, y domiciliado en El Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n. Cumana, Estado Sucre, quien trabaja en la Toyota, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo), semanales, por lo que solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada de la acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.-

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se libró oficio al Jefe de Personal de Toyota. Así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), se consigno la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En esta misma fecha se ordeno la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama N°: 06-254.-

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), se consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes se entrevistaron con la jueza y no hubo acuerdo. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial del demandado de autos, presento escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha y ordenándose la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), la demandante de autos, presento escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha y ordenándose la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), es la fecha en al cual se ordena la evacuación de los testigos, siendo evacuado el testigo ciudadano: FRANCISCO JAVIER RONDON, plenamente identificado en los autos.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), es la fecha en al cual se ordena la evacuación de los testigos, siendo evacuado los testigos ciudadanos: YULITZA DEL CARMEN MARTINEZ CASTAÑEDA y ESTEBINA DEL VALLE ARIAS, plenamente identificados en los autos.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), se recibió la constancia de sueldo de la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos no es suficiente lo que suministra por los conceptos de la obligación alimentaria, por tal motivo solicita se revise y se establezcan los demás beneficios para la manutención de su hija, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al proceso y manifestó que cumple con la obligación alimentaria.

Ahora bien, observando que la destinataria de la obligación alimentaria es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hija, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe revisarse al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO, manifestó que cumple con la obligación alimentaria para su hija. La madre manifiesta que se le asigne a su hija, todos los beneficios que ofrece la empresa donde trabaja.

De acuerdo a las alegaciones de las partes, se desprende que la obligación alimentaria fue establecida por ellos en el libelo demanda de divorcio y fijada en la sentencia de divorcio.

Se evidencia de los autos la capacidad económica del demandado para cubrir las necesidades de su hija, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar a la jueza una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2003).

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Durante el proceso el demandado, ciudadano: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO, manifestó en su escrito de pruebas y específicamente con el testigo promovido que cumple con la obligación alimentaria para su hija.

En relación al testigo que promovido por el demandado durante el procedimiento el ciudadano: FRANCISCO JAVIER RONDON, así como los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: YULITZA DEL CARMEN MARTINEZ CASTAÑEDA y ESTEBINA DEL VALLE ARIAS , todos plenamente identificados en los autos, lo único que demostraron es que el padre cumple con la obligación de su hija, en tal sentido, este Tribunal observa que el interrogatorio formulado por los abogados de ambas partes, si bien no corresponde en todas los aspectos con los hechos alegados en la demanda, y las respuestas dadas por los mismos, lo único que manifestaron es que es un padre responsable para con su hija, de tal manera no alcanzan a demostrar en forma nítida y clara que el padre pueda o no aumentar la obligación alimentaria, razón ésta por la cual no es dable apreciar sus testimonio.

En cuanto a la capacidad económica del obligado de quien se solicita se le revise la obligación alimentaria, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Otra norma a considerar por la jueza es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre en fecha 10-09-2003. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: CARMEN EUGENIA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.702.620, y de este domicilio, contra el ciudadano: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.699.143, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,oo) semanales de su sueldo mensual.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del quince por ciento (15%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Juguetes, Útiles Escolares, Prima por Hijo y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, debiendo ser entregado a la madre. Se ordena la retención de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-2602-06
Demandante: CARMEN EUGENIA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ.
Demandada: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO.-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ mjc