REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.655.-
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE FERMIN CARABALLO
Y ROLAYMA ISABEL GARCES MENECES
MOTIVO: DIVOERCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 11 de Abril del 2.006, los ciudadanos, ERNESTO JOSE FERMIN CARABALLO Y ROLAYMA ISABEL GARCES MENECES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.856.755 y 5.879.771, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermùdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio FREDDY BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 25 de Julio de 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermùdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y eL último domicilio conyugal fue en Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 06, Piso 04, Apartamento 04-0 del Estado Sucre, hasta su separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres OMISIS, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 21 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Abril del 2.006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ERNESTO JOSE FERMIN CARABALLO Y ROLAYMA ISABEL GARCES MENECES, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) MENSUALES. Con relación al Derecho a Visita, será alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ERNESTO JOSE FERMIN CARABALLO Y ROLAYMA ISABEL GARCES MENECES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermùdez del Estado Sucre, el día 25 de Julio de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de Mayo del dos mil seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. N° 4.655.-
AMZ/pdm/fg.-