REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Abril de 2005 interpuesta, por el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.637.387, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, contra el ciudadano RAFAEL MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.637.553.-
Adujo la parte actora, que es legítimo poseedor de dos cheques N° 70144655 y N° 01144656, de la Cuenta Corriente N° 513-000454-3 de la entidad bancaria “Banco de Venezuela”, por las cantidades de Siete Millones Trescientos Treinta Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.330.960,00) y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) respectivamente, los cuales fueron emitidos por el ciudadano RAFAEL MANOSALVA. Que en la oportunidad de hacer efectivos los referidos cheques, los mismos fueron devueltos, por haber sido emitidos sin provisión de fondos tal como se demuestra en el protesto realizado de los cheques a través de la Notaría de Cumaná en fecha 15 de Abril de 2005, en la Sucursal del Banco de Venezuela. Y por cuanto han sido inútiles los esfuerzos realizados, a fin de que el ciudadano Rafael Manosalva, cancele su obligación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, solicitó la intimación de Rafael Manosalva, supra identificado. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.830.960,00). Y solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 10 de Mayo de 2005, se admitió la referida demanda ordenándose la intimación del demandado mediante boleta, a los fines de su comparencia por ante este Tribunal, a pagar la suma intimada o a formular oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de medidas decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la misma.
Cursa al folio veintiuno (21), diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 06-07-05, a través de la cual consignó la boleta de Intimación librada al demandado, por cuanto la parte interesada no impulsó la práctica de la referida Intimación (folio 21).
Consta a los folios once (11) al quince (15) del Cuaderno de Medidas, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 21-06-2.005, de la cual se evidencia un acuerdo de pago, por la parte demandada en este juicio, ofreciendo cancelar en ese acto, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, como abono de la suma adeudada en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), y lo restante, es decir, ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), propuso cancelar QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, hasta cubrir dicho monto, lo cual así aceptó la parte actora.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta jurisdicente, que las partes de autos pretenden dar por terminado el presente juicio, bajo una de las formas de autocomposición procesal como lo es el CONVENIMIENTO. Así las cosas, estima quien suscribe, que lo realmente efectuado por las partes para terminar el presente juicio, no se corresponde con la figura de autocomposición ya indicada.
En efecto, la doctrina patria, ha definido el convenimiento como, “la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora” (resaltado del Tribunal). Enciclopedia jurídica OPUS, Ediciones Libra, año 1.998, Tomo II, pag. 583.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 613, de fecha 30-09-2003, refirió lo siguiente:

“…el convenimiento consiste en…la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”

De modo que, al consistir el convenimiento, en la aceptación absoluta por parte de la demandada, tanto de los hechos como del derecho plasmado en el escrito libelar, resulta lógico pensar, que al encontrarse el presente juicio en la etapa procesal de ejecución de sentencia, mal podría configurarse ésta forma de autocomposición procesal, si ya ha habido una sentencia definitiva en el presente juicio y así se establece.
Por su parte, el ilustre doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Segunda Edición, año 2.004, Tomo IV, comentario al artículo 525, señaló lo siguiente:

“Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos -más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo de fallo ejecutoriado…” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la manifestación de voluntad de dar por terminado el presente juicio, no obedece a la voluntad unilateral de la parte Intimada de aceptar en su totalidad la pretensión deducida por el accionado, se trata pues, de una convención celebrada entre las partes, -voluntad bilateral- que llevan implícita una doble renuncia a las pretensiones, lo que a juicio de esta juzgadora, se corresponde con una verdadera transacción judicial.
Así las cosas, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


ARTÍCULO 1714:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”


Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; al momento de practicarse la medida de embargo preventivo, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes en ese acto, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones a saber: Por un lado, la parte ejecutante desiste de exigir la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 3.330.000,00) cuyo monto es la diferencia entre la totalidad de la suma de los Instrumentos Cambiarios, cuya falta de pago demandó y la cantidad de dinero que aceptó, con el objeto de dar por cancelada la obligación y por otra la parte ejecutada, renuncia a la ejecución, ofreciendo el pago de la suma adeudada de manera fraccionada, en términos menos oneroso al intimado. En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos, disponibles de cada una de las partes, en relación al negocio jurídico que las unió y como quiera pues, que ésta no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales, de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 21 de Junio de 2.005, según consta de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.637.387, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, contra el ciudadano RAFAEL MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.553. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, queda sin efecto la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 10-05-2.005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA