REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TR NSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de Mayo de 2006, por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL ARIAS y CARMEN TERESA MERCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.802 y 51.503, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil intimada, a través de la cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional, se abstenga de acordar nueva oportunidad para la evacuación de la testigo LUCY OTERO, si así la contraparte lo pidiere, por cuanto el apoderado Judicial promovente de dicha prueba, no estuvo presente en el acto declarado desierto, perdiendo el derecho de solicitar nueva oportunidad, fundamentando dicha solicitud en el cuarto aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y vista asimismo, la diligencia suscrita en esa misma fecha, por el representante Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, en la cual solicitó a este Despacho Judicial, fijará nueva oportunidad para evacuar los testigos, en virtud de que ha sido imposible su ubicación; y habiéndosele dado cuenta de las mismas a la ciudadana Juez, al respecto observa:

Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, lo siguiente: “Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, no establece la ley civil adjetiva, la prohibición de que se acuerde nueva oportunidad para evacuar una prueba testimonial, con fundamento en el hecho, de que no haya asistido al acto en cuestión, el promovente de dicha prueba, toda vez que la única circunstancia fáctica que no hace procedente la fijación de nueva oportunidad, se corresponde con el hecho de que haya precluido el lapso de evacuación de pruebas, tal como lo señala el dispositivo transcrito con anterioridad, razón por la cual, estima quien suscribe, que lo requerido por los apoderados judiciales de la intimada, con el fin de impedir la fijación de nueva oportunidad, para la declaración de un testigo en el presente juicio, es totalmente infundado y por ello este Tribunal niega lo solicitado y así se decide.

Por otra parte, cabe resaltar un pasaje de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la intimada de autos, que fundamenta igualmente lo solicitado por éstos, cuando arguyen, que en todo caso “ se afectaría el derecho a la defensa de su representada ( de llegar este Despacho a fijar nueva oportunidad) violando el artículo señalado, imposibilitando el control de la prueba, al volverse indeterminada”; ante dicha afirmación, resulta imperioso para ésta Jurisdicente, dejar sentado, lo que la Jurisprudencia nacional ha señalado en numerosos fallos, comporta el derecho a la defensa, indicando entre otros, que el derecho a la defensa “ debe entenderse, como la oportunidad para el enecusado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho o la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria “ (resaltado del Tribunal). (Sala Constitucional, Sentencia N° 05 de fecha 25-01-2001).

De modo que, según el marco Jurisprudencial parcialmente transcrito, por interpretación en contrario del mismo, el derecho a la defensa comprende la realización de actividades probatorias dentro del proceso, siendo que, de no acordar este Despacho Judicial, nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, estaría vulnerando el derecho a la defensa que le asiste, ya que no existe ningún dispositivo legal que impida dicha nueva fijación, como ya se ha referido en el cuerpo del presente fallo; siendo ello así, este Tribunal fija para el primer (1er) día despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana para que las ciudadanas
YANETH JOSEFINA MOTA y LUCY YENNIRE OTERO, respectivamente, rindan declaración en el presente juicio, acordando así lo solicitado por el representante Judicial de la demandante. Conste.
LA JUEZ PROV.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.