REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

Sentencia Definitiva número: 095-2006-D.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, para que este Órgano Jurisdiccional publique la totalidad del fallo en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

Se ordenó abrir el presente expediente, mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue recibida por este Tribunal proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha siete de abril del presente año (07/04/2006), acción ésta que fue interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-4.190.810, quien está asistida por el abogado en ejercicio ciudadano FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.187 y de este domicilio; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha cinco de abril del año dos mil seis (05/04/2006) dictada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde declaró CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, al estado en que se libre la notificación de las partes, a los fines de hacer del conocimiento de las mismas la publicación del fallo dictado en fecha diecisiete de marzo del corriente año (17/03/2006), en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia definitiva.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegó lo siguiente:
“...
El... 17 de Marzo del presente año, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia..., dicto sentencia a mi favor en el Procedimiento Breve... en la causa N° 005-2006 intenté contra la ciudadana MIRIAM NARVÁEZ. Dicha sentencia fue pronunciada dentro del lapso legal y la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la misma, por lo quedó definitivamente firme. El Tribunal ordenó la Ejecución...
..., ... el día 03 de Abril del presente año, se presentó al Tribunal de la causa la demandada..., solicitando la reposición de la causa al estado de que se le notificara de la sentencia, porque según su criterio la misma había sido dictada dentro del lapso legal, petición que decretó CON LUGAR, el Juez..., quien ordenó la Reposición de la Causa al estado de que se notificaran a las partes de dicha sentencia, decisión esta que constituye una violación a la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,...
...
..., en consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia, una vez que ya estaba definitivamente firme y que se había ordenado su ejecución forzosa cuya comisión estaba a punto de cumplirse, constituye una dilación indebida, una justicia no expedita y una reposición inútil, si tomamos en consideración que la sentencia dictada en el procedimiento llevado a cabo operó la confesión ficta..., y además de ello tampoco ejerció recurso alguno en el lapso legal, pero que ahora el Juez de una manera carente de transparencia, atendiendo a una solicitud..., repone la causa al segundo día de tal petición,..., sin tomar en consideración la oposición que mi apoderado hiciere en ese misma fecha... a tal solicitud,...
..., por las razones antes expuestas es que ocurro ante usted, para ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra de la decisión dictada por el agraviante Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejia..., y solicito se restituya la garantía Constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ha violado y se proceda de manera inmediata a la ejecución forzosa de la entrega del inmueble ..., por ser inútil la reposición de la causa...”.

En fecha veintiséis de abril del año dos mil seis (26/04/2006), la secretaria de este Tribunal, certifica que en este mismo día se recibieron los recaudos que se anexaron a la solicitud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, los cuales corren insertos en el presente expediente desde el folio siete (07) hasta el folio treinta y uno (31).

Por auto de fecha veintiocho de abril del corriente año (28/04/2006), se admitió la presente acción, en consecuencia se ordenó notificar mediante oficio al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona, del Juez doctor ALBERTO MORALES ESPARRAGOZA y al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día hábil siguiente a aquel en que el Secretario de este Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado la última de estas notificaciones, tenga lugar en la sede de este Juzgado, el acto en el cual se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, corren insertos las constancias realizadas por el alguacil de este Tribunal de haber practicado la notificaciones de el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha doce de mayo del año dos mil seis (12/05/2006), se recibió por secretaria oficio, mediante el cual se remite informe levantado por el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, constante de siete (07) folios útiles, y que corren insertos desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y cuatro (54), en el cual expuso lo siguiente:

“...
en fecha... (17) de marzo del presente año este juzgador dictó sentencia definitiva en la causa signada con el N° 005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil..., en virtud, de que en el lapso probatorio en la presente causa había precluido el... (10) de marzo de 2006, declarándola con lugar a favor del demandante. En dicha sentencia se estableció en su parte in-fine, que había operado en contra de la demandada la confesión ficta,...
en fecha... (28) de marzo de 2006, este Juzgador dictó auto acordando la ejecución dado el incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada,...
en fecha... (03) de abril de 2006, compareció por ante este tribunal..., la parte demandada en la presente causa,..., solicitando que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulen todos los autos siguientes a la fecha en que se dicto la sentencia, reponiendo la causa hasta ese estado, a los fines de que prevalezca el derecho a la defensa, sosteniendo como argumento para ello, de que este juzgador estableció en su sentencia de que había operado en contra de la demandada la confesión ficta y que en virtud de ello, se debió dictar sentencia al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo a los días de despacho dado por este tribunal según su calendario, su sentencia se debió publicar el día... (14) de marzo de 2006 y no el... (17) de marzo de 2006, lo que hacia necesario la notificación de las partes.
Antes tales argumento de hechos y de derecho,... este juzgador procedió a dar respuesta a lo solicitado, en fecha... (5) de abril del año 2006, acordando la reposición...
Consideraciones tomadas por este juzgador para reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia publicada en fecha... (17) de marzo 2006.
Al hacer un análisis de las actas que conforman el expediente signado con el N° 005-2006,..., este tribunal observo, que efectivamente había decretado en la sentencia..., en su parte in-fine, que había operado en contra de la demandada la confesión ficta,...
...
habiendo dejado previamente establecido, que en la causa..., que el lapso probatorio había precluido en fecha... (01) de marzo de 2006,..., que la sentencia que recayó en la causa..., debió publicarse en fecha... (14) de marzo de 2006 y no el... (17) de marzo del mismo año,...
... el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter imperativa por cuanto conmina al Juez a sentenciar al segundo día del vencimiento del lapso probatorio, motivado a la no comparecencia del demandado produciendo los efectos del artículo 362...
al reponer este juzgador la causa al estado en que se librara la notificación de las partes, a los fines de hacer del conocimiento de las mismas la publicación del fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006,..., y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva,..., se reestableció la garantía del debido proceso corrigiéndose la falta en que se había incurrido al dictar la sentencia fuera del terminó previamente establecido por la ley... . al reponer la causa este juzgador garantizó igualmente a la parte demandada la garantía de estar a derecho dentro del proceso y así garantizarle el derecho a la defensa, que es inviolable en cualquier grado y estado del proceso, y de igual modo el principio constitucional de la doble instancia,...
...
por las consideraciones antes explanadas, este juzgador deja sentado, que el auto dictado en fecha... (5) de abril, que acordó reponer la causa..., no lesionó la garantía constitucional, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA SÁNCHEZ.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de su competente autoridad declare SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional...

En fecha doce de Mayo del año dos mil seis (12/05/2006), tuvo lugar el acto de fijación de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma el Abogado Félix William Pérez Malavé, así mismo se fijó la audiencia oral y pública para el segundo (2do.) día hábil siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis de mayo del presente año (16/05/2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y estando constituido el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo acto de presencia el ciudadano FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.187 y de este domicilio, se dio inicio a la audiencia tomando el derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte agraviada y expuso:

“El día 05-04-2006 consigné un escrito en el Juzgado del Municipio Bolívar solicitando el expediente y solicitando al Juez declarara sin lugar la reposición de la causa que había solicitado la parte demandada, y el Juez de su propia boca me negó el expediente alegando que se encontraba tomando una decisión respecto a la decisión relacionada con la reposición de la causa. El día 05 a primera hora de la mañana me traslade al Tribunal Ejecutor y me informó la Secretaria que el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía envió oficios anulando la ejecución. El 06 me dí cuenta que el Juez repuso la causa, al estado de notificar a la parte demandada de la decisión de fecha 17-03-2006, Hubo confesión ficta de la demandada, el juicio ventilado se tramitó por el procedimiento breve, vencido el lapso probatorio, conforme al 887 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe dictar la sentencia al segundo día, el 890 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia se dictará dentro de los cinco día siguientes a la conclusión del lapso probatorio, la demandada observa que debía notificarse la decisión del tribunal para ejercer sus recurso, no me dejó ver el expediente y solicité que negara la reposición de la causa en base al artículo 26 de la Constitución de la República. Cuál es el fin de reponer la causa si la contraparte estaba confesa? Hay un lapso dentro de otro lapso?. La parte debió estar pendiente del lapso y no lo hizo. Es criterio del Tribunal Supremo que no se sacrifique la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales previsto en los artículos 334, 257 y 335 de la Constitución, pues debe aplicarse preferentemente los principios constitucionales, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada se encontraba debidamente citada, a derecho en el juicio, promovió pruebas, entonces no se justificaba la reposición de la causa, un recibo de pago, esa prueba fue admitida por el Tribunal, la parte contraria se encontraba a derecho, debió estar pendiente del lapso de 5 días para ejercer el recurso de apelación, lo ejerció 2 o 3 semanas después, solicitando la reposición de la causa. El principio finalista, es que se encuentre una solución al conflicto, deben ser resueltos los juicios prontamente. Se violó la equidad en el juicio, pues se le permitió estar en la posesión de la cosa. En este proceso se violo la celeridad procesal, el principio de la equidad, de la justicia, el principio de la no reposición inútil de la causa, de la Justicia imparcial , de la Justicia sin formalismo y sin dilaciones indebidas establecidos en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el numeral 8 de la artículo 49 eiusdem, por error judicial, por retardo y omisiones injustificadas. Fue parcial ya que lo solicitado por el actor para garantizar su derecho a recuperar su vivienda fue violado no hubo justicia parcial. Pero el Juez dice que todo lo hizo conforme a la ley. El Juez deberá sentenciar al segundo día en el procedimiento breve. El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios , establece que el Juez imperativamente debe decretar el secuestro y no lo hizo.”

El Tribunal debe hacer constar que en la audiencia oral y pública, el Abogado Félix William Pérez Malavé, alegó ser el apoderado judicial de la presunta agraviada, pero luego de una minuciosa búsqueda en las actas procesales, se pudo constatar que no se le ha otorgado poder al prenombrado profesional del derecho para ejercer la representación de la presunta agraviada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.

Ahora bien, después de haber realizado un breve recuento de todo lo acontecido en el presente expediente traído a mi conocimiento, paso ahora a realizar las siguientes motivaciones:

Alega en su informe el presunto agraviante: “Al hacer un análisis de las actas que conforman el expediente signado con el N° 005-2006, con motivo de la diligencia planteada por la demandada, en fecha tres (3) de abril del presente año, que originó que se dictará sentencia interlocutoria en fecha cinco (5) de este mismo año, este Tribunal observo, que efectivamente había decretado en la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, en su parte in-fine que había operado en contra de la demandada la confesión ficta, por su conducta rebelde y contumaz, al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favoreciera. ... Preceptúa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente: la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencias se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. ... Habiendo dejado previamente establecido, que en la causa signada con el N° 005-2006, que el lapso probatorio había precluido en fecha diez (10) de Marzo de 2006, resulta evidente al tenor de la norma antes transcrita, que la sentencia que recayó en la causa ya referida, debió publicarse en fecha catorce (14) de Marzo de 2006 y no el diecisiete (17) de Marzo del mismo año, atendiéndose este Juzgador al termino establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que es la norma general para sentenciar las causa tramitadas por el procedimiento breve...”.

El Tribunal después de oídas las partes en la presente Audiencia Constitucional para dictar la dispositiva del presente fallo hace las siguientes consideraciones:

Riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha cinco de abril del año dos mil seis (05/04/2006), la cual surge como pronunciamiento de la solicitud hecha por la ciudadana Miriam del Valle Narváez Velásquez, donde argumento que de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en razón a que no compareció al acto de la contestación de la demanda, que debió efectuarse en fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22/02/2006), solicita que de conformidad con el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se anulan todos los autos siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia, reponiendo la causa hasta ese estado, a los fines de que prevalezca el derecho a la defensa.
Tal y como se observa , que se trata de una confesión ficta, por cuanto se encontraban dadas las condiciones para ello, hago referencia al artículo 887 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de lo cuál se evidencia que el Juez debió dictar sentencia en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, es decir el catorce de Marzo del año dos mil seis (14/03/2006), teniéndose en cuenta que el lapso probatorio feneció el diez de Marzo del presente año (10/03/2006), habiéndose publicado la decisión el diecisiete de Marzo del corriente año (17/03/2006), de lo cual se infiere que la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo que tal y como lo establece la Ley debe notificarse a las partes disposición en la que el legislador fue muy sabio por cuanto de este modo las partes no quedan en estado de indefensión, y como se infiere el Juez lo que buscó fue la igualdad de las partes, al reponer la causa al estado de notificar a las partes, con fundamento en el artículo 49 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Así mismo, en las actas procesales se observa que en el juicio intentado por la ciudadana JUANA BAUTISTA SÁNCHEZ, plenamente identificada en los autos contra la ciudadana MIRIAM NARVÁEZ, plenamente identificadas en los autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE decidió que se configuraba una CONFESIONA FICTA, por cuanto se encontraban dadas las condiciones para ello. Hago referencia al artículo 887 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: “La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Negrillas y subrayado del Tribunal), de lo cual se evidencia que el Juez debió dictar sentencia en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, es decir el catorce de marzo del presente año (14/03/2006), teniéndose en cuenta que el lapso probatorio concluyó el diez de marzo del año dos mil seis (10/03/2006), habiéndose publicado la decisión el diecisiete de marzo del mismo año (17/03/2006), se infiere que la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo que tal y como lo establece el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe notificarse a las partes, disposición esta en el que el legislador fue muy sabio por cuanto de este modo las partes no quedan en estado de indefensión, y como se observa, el Juez lo que buscó fue la igualdad de las partes y el respeto del derecho a la defensa al reponer la causa al estado de notificar a las partes con fundamento en el artículo 49 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”., y el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas, mayúscula y subrayado del Tribunal).

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-4.190.810, quien esta asistida por el abogado en ejercicio ciudadano FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.187 y de este domicilio; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha cinco de abril del año dos mil seis (05/04/2006) dictada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde declaró CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, al estado en que se libre la notificación de las partes, a los fines de hacer del conocimiento de las mismas la publicación del fallo dictado en fecha diecisiete de marzo del corriente año (17/03/2006), en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia definitiva.

Este Despacho Judicial deja constancia que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso legal establecido por la ley, el cual vence en día veinticinco del corriente mes y año (25/05/2006), esta fecha inclusive. Asimismo se les advierte a las partes que transcurrido que sea el lapso legal correspondiente para que intenten los recursos que consideren pertinentes ordenará remitir copia certificada de la decisión al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que sea agregada a los autos del presente expediente número 005-2006 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis (24/05/2006). Años 196° y 147°.

La Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

La Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (24/05/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente número: 09129.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Materia: Constitucional.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.