JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-023851

En fecha 11 de octubre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Leix Teresa Lobo y Haydée Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 15.676 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO MORA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.020.397, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
En fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte declaró su competencia para el conocimiento del presente asunto, declarando improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
La Corte mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2001, declaró improcedente la “…solicitud de reconsideración…” interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2000.
En fecha 13 de agosto de 2002, la parte querellante presentó escrito contentivo de la reforma de la querella funcionarial interpuesta.
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2002, la Corte declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El día 08 de octubre de 2002, el Abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.794, apoderado judicial de la Universidad de los Andes, solicitó a la Corte la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, se acordó expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la Universidad querellada.
Mediante oficio N° 033936 de fecha 25 de junio de 2003, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 03 de julio de ese mismo año.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, por auto de fecha 09 de julio de 2003, admitió la querella funcionarial interpuesta ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró abierto el lapso probatorio.
En fecha 31 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El día 06 de septiembre de 2004, se fijó el noveno día de despacho para la realización del acto de informes, no acudiendo ninguna de las partes a dicho acto.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, se dijo “Vistos”, fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 10 de enero de 2005, se acordó una prorroga de (30) días para dictar sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que procediera a regular la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el mencionado Juzgado por auto de fecha 05 de abril de 2005, revocó el auto dictado en fecha 22 de marzo de ese mismo año, ordenado la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la causa.
En fecha 01 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 646 de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha reasignándose la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose la reanulación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2000, los Abogados Leix Teresa Lobo y Haydée Balza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Mora Coronado, presentaron escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Universidad de los Andes, reformado posteriormente mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que mediante la interposición de la presente querella solicitan la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, confirmó la sanción de destitución que el Consejo de Facultad de Medicina de la mencionada Universidad impusiera a su representado en fecha 19 de octubre de 1999.
En este sentido, alegaron que su mandante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, pero no de los cargos que se le atribuían, violándose de esta forma su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Manifestaron, que el querellante no gozó de asistencia jurídica durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, y que no se le permitió repreguntar a los testigos promovidos por la Administración durante la etapa probatoria de dicho procedimiento.
Denunciaron la vulneración del principio de la presunción de inocencia, así como también del ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que se procedió a crear una comisión especial para juzgar al querellante.
Adujeron que la notificación del acto impugnado no cumple con los requisitos de notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se señalaron los recursos que contra dicho acto procedían, así como tampoco los lapsos para su interposición y los órganos ante los cuales debían interponerse.
Argumentaron, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar ciertos documentos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, los cuales según los apoderados judiciales del querellante, eran favorables a su representado. De igual forma, señalaron que la no valoración de las pruebas favorables a su mandante, acarreó el vicio de inmotivacion por incumplimiento de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron sea declarada la nulidad del acto impugnado, y que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Profesor Ordinario de la Universidad de Los Andes con rango de Instructor adscrito a la Facultad de Medicina con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Del análisis del presente expediente se desprende que la representación judicial de la Universidad de los Andes no procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se considera contradicha genéricamente en todos sus términos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo la Corte estima pertinente señalar que del análisis de las actas procesales se evidencia que el caso de autos fue debidamente sustanciado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de acuerdo al procedimiento judicial previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes previsto en el artículo 49 del vigente Texto Constitucional; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera innecesaria la sustanciación de un nuevo proceso judicial, y en consecuencia, en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y al principio de celeridad procesal, procede a convalidar todas las actuaciones desplegadas por el mencionado Juzgado. Así se decide.
Asimismo, la Corte considera necesario aclarar que la presente causa fue interpuesta inicialmente ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2000, a través del cual los apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Mora Coronado, solicitaron la nulidad y la suspensión de los efectos de la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, que confirmó la sanción de destitución impuesta al prenombrado ciudadano por el Consejo de Facultad de Medicina de la citada Universidad.
Ante dicha pretensión, esta Corte Primera mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa declarando improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
De igual forma, se evidencia de los autos, que la parte querellante procedió a reformular la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Ahora bien, del análisis del expediente se constata que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el cual esta Corte declinó la competencia para que continuara conociendo de la causa, no se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte querellante, por lo que en principio, correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dicha medida cautelar, sin embargo, al encontrarse la presente causa en estado de decisión y como sea que el fin del amparo cautelar es la suspensión de los efectos del acto durante el trámite del procedimiento judicial, considera la Corte que un pronunciamiento al respecto resultaría inoficioso. Así se decide.
Igualmente, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las actuaciones de las Universidades Nacionales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que la pretensión del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 06 de abril de 2000, mediante la cual el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes ratificó la sanción de destitución que el Consejo de la Facultad de Medicina de la citada Casa de Estudios, le impuso al querellante en fecha 19 de octubre de 1999, por el incumplimiento de sus funciones docentes y de investigación.
Ante tal situación, la representación judicial del querellante alegó: i) la supuesta vulneración del derecho a la defensa de su mandante, ii) la falta de asistencia jurídica del querellante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, iii) la violación del principio de la presunción de inocencia, iv) el incumplimiento de los requisitos de notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y v) los vicios de silencio de pruebas e inmotivación.
Ello así, en relación al alegato de no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte la Corte que del análisis de la notificación del acto impugnado que riela al folio 14 del presente expediente, se constata que ciertamente a la parte querellante no se le indicaron los recursos que contra dicho acto procedían, el término para intentarlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales podía interponerlos, incumpliendo de esta manera las autoridades de la Universidad querellada con lo preceptuado en el artículo 73 eiusdem.
No obstante, debe señalarse que ha sido criterio constante y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar, toda vez que el requisito de notificación condiciona la eficacia de los efectos del acto, mas no así su validez.
En este sentido, aplicando al caso de autos el criterio anteriormente señalado, esta Corte declara que los vicios que presenta la notificación del acto impugnado por no indicar los recursos que contra dicho acto procedían; el lapso de interposición, y los órganos ante los cuales podían interponerse; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer querella funcionarial en el lapso previsto contra la Universidad de Los Andes. Así se declara.
Por otra parte, alegó la parte querellante que el acto impugnado se encontraba inmotivado en virtud del supuesto vicio de silencio de pruebas en el cual incurrió la Administración al momento de adoptar la decisión impugnada, al no valorar una serie de comunicaciones que cursan en el expediente y que según la representación judicial del querellante eran favorables a su representado, tales como: la comunicación suscrita por el Doctor Nelson Vicuña, en fecha 18 de octubre de 1993, dirigida a la Doctora Brizeida Guillen de Pernia, y al Jefe del Consejo Técnico de la Unidad de Histología de la Universidad de Los Andes; comunicación enviada por el Doctor Leonel Vivas, Vicerrector Académico de la mencionada Universidad, en fecha 23 de septiembre de 1993, al Profesor Ernesto Palacios Pru, Director del Centro de Microscopia Electrónica; y comunicación de fecha 08 de octubre de 2003, dirigida por el Decano de la Facultad de Medicina a la Jefe de Unidad de Histología.
Al respecto, del estudio del expediente disciplinario se advierte que en la etapa de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario, el querellante no promovió ninguna de las referidas comunicaciones, limitándose únicamente a consignar un material bibliográfico, la constancia de aceptación para cursar estudios de postgrado en la Universidad Simón Bolívar, y las copias de los documentos relacionados con los trámites para ingresar al postgrado en Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden de ideas, estima la Corte que al no haber sido promovidas durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario ninguna de las pruebas que la parte querellante denuncia como no valoradas, mal podía la Administración incurrir en el vicio de silencio de prueba alegado, sin embargo, debe aclararse que tal situación no es negatoria del deber que tiene la Administración de analizar los documentos que cursen en el expediente de un funcionario, a los fines de la formación de un mejor criterio en la adopción de la decisión del caso respectivo.
Aunado a lo anterior se observa que del análisis de los documentos supuestamente no valorados por la Universidad querellada y que cursan a los folios 29, 24 y 25 del expediente disciplinario, no se desprende ningún hecho favorable que desvirtúe la falta imputada al querellante. De igual forma se evidencia que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, por cuanto al actor se le indicó que se procedía destituirlo con fundamento en los artículos 11 y 110 ordinal 6° de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 58 ordinales 8° y 9° del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en virtud del reiterado incumplimiento de sus funciones como docente de la Facultad de Medicina de la Universidad. En consecuencia, se declaran improcedentes los vicios de silencio de prueba e inmotivación esgrimidos por la parte actora. Así se decide.
Respecto al alegato de la representación judicial de la parte querellante, según el cual consideran que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por no haberle notificado los hechos que ameritaron la apertura del procedimiento disciplinario, observa la Corte que al folio 51 del expediente disciplinario consta comunicación de fecha 14 de julio de 1999, dirigida al querellante mediante la cual se le informaba que debía comparecer en fecha 19 de ese mismo mes y año por ante el Departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina, a los fines de ser informado sobre la denuncia formulada en su contra relativa al presunto incumplimiento de sus actividades en la Unidad a la cual se encontraba adscrito; a los folios 63 al 66 riela Acta contentiva de la declaración rendida por el querellante en cuya parte in fine se le señala que tenía un lapso de diez (10) días para promover pruebas y alegar las razones que estimara conveniente para la defensa de sus intereses; y finalmente al folio 77 cursa el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante.
Así, del análisis de la documentación anteriormente mencionada se desprende, que el querellante se encontraba en pleno conocimiento de que el motivo o razón principal que ameritó la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, fue el reiterado incumplimiento de sus funciones docentes y de investigación en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes. Del mismo modo, se advierte que durante la sustanciación de dicho procedimiento, el querellante pudo participar activamente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por la parte actora. Así se decide.
En relación a la falta de asistencia jurídica del querellante, debe la Corte señalar que si bien es cierto que el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, prevé el derecho de los ciudadanos a ser asistidos por profesionales del derecho en los procedimientos administrativos y judiciales en los cuales tengan interés, ello no implica que el Estado deba asumir la defensa de los mismos, toda vez que dicha carga, al menos en sede administrativa, corresponde a la parte cuyos intereses pudieran verse eventualmente afectados en virtud de la decisión que se dicte con ocasión del procedimiento del cual se trate. En este sentido, advierte la Corte que si el querellante actuó desasistido jurídicamente durante el procedimiento disciplinario que se aperturó en su contra, ello fue por voluntad propia, y no por causa imputable a la Administración, debiendo por ende soportar las consecuencias derivadas de dicha actuación. En consecuencia, tal y como lo sostuvo el a quo resulta improcedente el alegato en comento. Así se declara.
En cuanto a la violación del principio a la presunción de inocencia, advierte la Corte que del estudio del expediente disciplinario se constata que no se vulnero dicha garantía constitucional, toda vez que en la comunicación de fecha 14 de julio de 1999, que riela al folio 51 se le indicó al querellante que existía un presunto incumplimiento de las actividades que debía desempeñar en la Unidad a la cual se encontraba adscrito en la Universidad de Los Andes, constituyendo materia de fondo el análisis de la actividad probatoria desplegada por la Administración durante la sustanciación del procedimiento para la demostración de los hechos imputados, así como la determinación de si el incumplimiento de las funciones que debía desempeñar el querellante como Docente, obedecía a razones justificadas o injustificadas. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Finalmente, en relación al alegato de la representación judicial de la parte querellante en virtud del cual consideran que al haberse designado una comisión especial para la sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado a su representado, se vulneró el principio constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 4°; debe aclarar la Corte que el hecho de que las autoridades de la Universidad querellada hayan designado una comisión especial en nada vulnera el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, toda vez que las funciones de dicha comisión se circunscribían a la realización de las actividades tendentes a la demostración o no, de los hechos imputados al querellante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que del estudio del expediente disciplinario se desprende el incumplimiento por parte del querellante de las funciones docentes y de investigación que debía desempeñar en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, por una parte, y por la otra, que la sanción de destitución impuesta fue el resultado de un iter formal en el cual se respetaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose el procedimiento legalmente establecido; esta Corte declara que el acto administrativo de fecha 06 de abril de 2000, mediante el cual el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, ratificó la sanción de destitución impuesta al querellante por el Consejo de Facultad mediante acto administrativo de fecha 19 de octubre de 1999, es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Leix Teresa Lobo y Haydée Balza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO MORA CORONADO, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.



Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes_____________ de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Mariana Gavidia Juárez
Exp. N° AP42-N-2000-023851
JTSR/