JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001085

En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0726 del 07 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano BRIGIDO JESÚS DUMONT, titular de la cédula de identidad N° 5.225.522, asistido por el Abogado Rubén José Durán Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927, “…contra la acción de hecho de fecha 14-05-04 dictado (sic) por el ciudadano Manuel López en su carácter de jefe de la Unidad de Bienestar Social adscrita a la Dirección General Sectorial del Personal…” del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2004, el ciudadano Brigido Jesús Dumont, asistido por el Abogado Rubén José Durán Morillo, antes identificados, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…ingresé a laborar en la Administración Pública el 02 de enero de 1976 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) hasta el 15-07-90, desde esta fecha al 15-07-97 en este lapso trabajé en la empresa privada (C.A.N.T.V) aproximadamente siete (07) años y luego reingresé al sector público mediante concurso de credenciales el 01-10-97 (Ministerio del Trabajo) con el cargo de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, …”, acumulando una antigüedad mayor a veinte (20) años de servicios.

Indicó, que como consecuencia de una “…SEVERA ARTROSIS TIBIO ASTRAGALINA DEL TOBILLO IZQUIERDO…”, requirió una cirugía de urgencia practicada el día 10 de noviembre de 2003, en el Centro Ortopédico Podológico, motivo por el cual se le otorgaron sucesivos reposos desde el 11 de noviembre de 2003, hasta 30 de junio de 2004, siendo éstos convalidados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifestó, que en el periodo de reposo comprendido “…desde el día 11-11-03 hasta el 31-12-03 el Ministerio del Trabajo me canceló y depositó en mi cuenta corriente aperturada en el Banco Industrial de Venezuela el total del ingreso mensual, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, así el sueldo normal, más las primas del bono complementario del sueldo, gastos de movilización, prima por profesionalización, beca escolar, bono de inspección y mis tickets de alimentación…”.

Agregó, que la lesión a sus derechos se materializó a partir del momento en que fue retirar la primera quincena del mes de enero del año 2004, “…ya que no tenia dicha suma de dinero depositada en mi cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela…”. Por lo que al observar tal anomalía “…fui a conversar con el encargado de la Oficina de Registro y Control, quien mediante revisión de la nómina de pago me informó que por orden de la Directora General Sectorial de Personal me fue suspendido todo pago por mi cuenta corriente y ahora en adelante voy a cobrar por cheque…”.

Alegó, “…que después de la suspensión del depósito de mi salario integral por cuenta corriente y ahora el cobro por cheque, la administración me ha causado un perjuicio, un gravamen, me ha desmejorado mis condiciones de trabajo ya que en vista de mi lesión en el tobillo izquierdo, se me imposibilita para hacer efectivo dicho cheque, por los dificultosos trámites administrativos interpuestos por la Dirección General Sectorial de Personal…”.

Sostuvo, que desde el 1° de enero del año 2004, sólo se le ha cancelado su sueldo base, sin las “…demás prerrogativas salariales como son el bono complementario de sueldo, gastos de movilización y bono de inspección…” y el ticket alimentación correspondiente a los meses de mayo y junio de ese mismo año.

Finalmente requirió, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como también “…con el propósito de evitar una lesión o un gravamen irreparable en el Orden constitucional que se constituiría en un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicitó al tribunal se declare la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional…”.

-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…el objeto de la presente querella gira en torno a la solicitud del pago total del salario del querellante compuesto a su decir por …omissis… su salario normal, Gastos de Movilización, Bono Complementario del sueldo y Bono de inspección, desde el 01-01-04, al 31-04-04, prima de profesionalización, beca escolar, restablecimiento de la caja de ahorros, cesta ticket correspondiente al mes de mayo y junio, bono vacacional, otros beneficios laborales, la restitución de su derecho al pago total de su sueldo a través de su cuenta corriente en el Banco Industrial de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que el objeto de la querella se reduce al reclamo del sueldo del querellante compuesto por varios conceptos…
En cuanto al BONO COMPLEMENTARIO DE SUELDO, riela inserto al folio quince del expediente administrativo Memorandum de fecha 10 de Septiembre de 2003 dirigido a todas las Coordinaciones de Zonas por la Oficina de Personal, Asunto BONO COMPLEMENTARIO DE SUELDO, mediante el cual se informa la aprobación por parte de la Ministra del Trabajo a partir del 01 de agosto de 2003, del Bono Complementario de Sueldo, equivalente al 90% del sueldo básico mensual para los cargos de Inspector Jefe, Inspector Conciliador, Sub-Inspector del Trabajo y Jefe de Sala Laboral, un bono de 70% del sueldo básico mensual para los cargos de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, el cual surge de la necesidad de evitar la fuga de personal profesional que ocupa los cargos sustantivos adscritos a ese Ministerio, en virtud de las atractivas ofertas de remuneración mensual que le ofrecen otras instituciones tanto públicas como privadas señala como condición indispensable para ser acreedores del Bono Complementario la permanencia durante toda la jornada de trabajo y la efectiva prestación del servicio…
…omissis…
De los medios probatorios antes descritos se desprende que el querellante ostenta el cargo de Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, cargo este comprendido en el Bono Complementario de Sueldo para hacerse acreedor de dicho beneficio el cual requiere del funcionario la permanencia durante toda la jornada de trabajo y la prestación efectiva del servicio.
Al quedar plenamente demostrado que el accionante se encontraba de reposo desde el 07 de marzo de 2003 al 15 de junio de 2004, es decir, 1 año, 4 meses y 8 días de reposo, cuestión esta que le impedía su permanencia durante la jornada de trabajo y la prestación efectiva del servicio por ser un funcionario pasivo concluye esta Juzgadora que la condición principal e indispensable para hacerse acreedor del BONO COMPLEMENTARIO no se cumplió por encontrarse de reposo médico por más de un año, razón por la cual debe este Juzgado negar la solicitud del bono complementario de sueldo, por no cumplir con el requisito indispensable para ser beneficiario de ello. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de Gastos de movilización y bono de inspección, considerando la naturaleza y esencia de los mismos, aunado al análisis del punto dilucidado anteriormente, considera esta Juzgadora que tales conceptos requieren igualmente la prestación efectiva del servicio, ya que el gasto de movilización e inspección, son retribuciones o beneficios que obtiene un funcionario a raíz de una prestación de servicio efectiva a los efectos de cumplir eficazmente su trabajo, por lo que el concepto de gastos de movilización depende de los posibles traslados o movilizaciones que haga el funcionario a los efectos de cumplir con su labor por lo que intrínsicamente conlleva la prestación efectiva de sus servicios, igualmente el concepto de bono de inspección implica la misma prestación de servicio efectiva o activa por parte del funcionario por ser una cancelación del trabajo ejecutado.
…omissis…
Ahora bien, en virtud que el querellante tenía más de un año de reposo, lo cual impedía la prestación efectiva del servicio o el cumplimiento efectivo de su labor, requisito indispensable para acreditar tales conceptos, se niega la procedencia de los mencionados pagos. Así se decide.
…Con respecto al pago del sueldo normal se indica que al folio 95 y 154 ríela recibo de cobro, por concepto de pago de sueldo correspondiente al 01-05-2004 al 31-07-2004; visto que el accionante cobro su sueldo normal correspondiente a los meses de mayo a junio, los cuales constituyen parte de su petición principal quedando satisfecha parte de su pretensión, por lo que se debe considerar improcedente tal solicitud. Así se decide.
Respecto a la prima de profesionalización y la beca escolar desde el 01-05-2004 al 31-07-2004, se desprende al folio 153 y 155 que dichos conceptos fueron cancelados mediante recibo de pago, satisfaciendo de esta forma la administración parte de las pretensiones del querellante, por lo que es improcedente su solicitud. Así se decide.
Referente al restablecimiento de sus ahorros en la Caja de Ahorros, anota este Juzgado que la figura de la “Caja de Ahorros”, tiene un carácter convencional para el agente público, se tiene que los ahorros realizados en la Caja de Ahorros no constituye salario, por cuanto el aporte a la caja de ahorro es un beneficio contractual –en la mayor parte de los casos-, donde la finalidad es coadyuvar al ahorro de los trabajadores, colocando el dinero en un ente aparte del organismo, ya que no puede considerarse como parte integrante del salario, por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.
Con referencia a la solicitud de pago de otros beneficios, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no precisa el término y alcance de dicha solicitud, tal y como lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago del bono vacacional correspondiente al año 2003-2004, acota este Tribunal que …omissis… para ser acreedor del bono vacacional se requiere de un año de servicio activo, cuestión que no se materializa en el presente ya que el accionante se ha mantenido por más de un año de reposo médico, por tal razón se niega tal petitum. Así se decide.
Con respecto al petitum de la parte actora en cuanto a que se le pague el sueldo a través de su cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal aprecia …omissis…que en efecto, la Administración decidió un cambio en la forma mediante la cual el querellante tendría acceso al salario por este devengado, y si bien es cierto que es potestad de la Administración determinar el modo de pago de los salarios respectivos, debe tenerse en cuenta que dicha actuación, si se presta atención a la realidad de los hechos, aun cuando no lesiona patrimonialmente al querellante, si afecta la esfera de sus intereses subjetivos, más aun en su condición evidente de enfermedad pues indudablemente será más conveniente para el funcionario en su condición hacer uso de la cuenta corriente que tenía asignada por nómina que trasladase al organismo a recabar el respectivo cheque, trasladarse al banco a los efectos de hacer efectivo cobro del mismo …omissis… En este sentido debe ordenarse la restitución del depósito en la cuenta nómina del querellante, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004, solicitados por la parte actora con fundamento en el Convenio Marco, a tal respecto acota esta Juzgadora que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio y no aportó a los autos prueba alguna que nos permitiera a este Juzgado corroborar la procedencia de tal solicitud, por lo que se hace absolutamente imposible analizar la misma, deviniendo en improcedente dicho petitum. Así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe: a la solicitud de cancelación del salario integral del querellante desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de abril de 2004, el cual se encuentra compuesto por varios conceptos entre ellos el salario básico, gastos de movilización, bono complementario de sueldo, bono de inspección, prima de profesionalización beca escolar, entre otros; el restablecimiento del pago mediante la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela y de la Caja de Ahorros. Así como también, al pago de los tickets de alimentación correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004.

En este sentido, del análisis del escrito libelar (folios 1 al 7) se constata que los alegatos que sirvieron de fundamento a la querella interpuesta se sustentan, por una parte, en la ilegalidad de la orden de paralizar la cancelación del salario integral del querellante, y por la otra, en la supuesta desmejora que sufrió el actor al serle suspendido la cancelación de su sueldo a través de la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela.

Ante las pretensiones de la parte actora, el a quo consideró que el bono complementario de sueldo, los gastos de movilización, el bono de inspección y el bono vacacional, requieren la prestación activa del servicio, que se traduce en el cumplimiento efectivo de sus funciones, por lo que los declaró improcedentes. Asimismo, negó el pagó del sueldo normal del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio del mismo año, ya que constaba en autos que la Administración canceló dicho pago. Igualmente declaró improcedente el pago de la prima de profesionalización y la beca escolar por constar en las actas que conforman el expediente que dichos conceptos fueron oportunamente cancelados por el Ente querellado. Por otra parte, declaró procedente la solicitud del querellante de que se restablezca la cancelación del sueldo, a través de depósito en la cuenta corriente y no en cheque, declarando parcialmente con lugar la querella.

Una vez precisado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En relación a la supuesta ilegalidad de la orden de suspender la cancelación del salario integral del querellante, verifica la Corte que de acuerdo a la Constancia de Trabajo suscrita el 03 de febrero de 2004, por la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, la cual riela al folio 13 del expediente judicial, el sueldo integral del querellante se encuentra constituido por los siguientes conceptos: sueldo base para la fecha, de setecientos setenta y ocho mil setecientos tres bolívares con cero céntimos (Bs. 778.703.00), más Prima de Profesionalización de setenta y siete mil doscientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 77.212,12), Gastos de Movilización de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), Bono Complementario de Sueldo de doscientos ochenta y nueve mil bolívares exactos (Bs. 289.000,00) y Bono de Inspección de doscientos veinticinco mil doscientos cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 225.204,35).

Del análisis de las actas del expediente y en especial del escrito libelar se evidencia que el querellante estuvo de reposo desde el 7 de marzo de 2003 hasta el 15 de junio de 2004, por lo que es de hacer notar, tal como fue establecido por el a quo en la sentencia consultada, que las bonificaciones anteriormente solicitadas por el actor, necesariamente requieren la prestación efectiva del servicio, ya que han sido creadas, en este caso por el Ministerio del Trabajo, con la intensión de incentivar al funcionario en la prestación del servicio (Bono Complementario del Sueldo y Bono de Inspección) y de compensarlo cuando en el ejercicio de sus funciones requiere gastos de alimentación y traslados fuera del lugar de trabajo, evitando así que éste los sufrague con recursos de su propio peculio (Gastos de Movilización y Tickets de Alimentación), los cuales también requieren insoslayablemente para su percepción, la prestación del servicio activo.

Ante tal situación y quedando plenamente demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 14 al 24) que el querellante se encontraba de reposo médico, para la fecha en la cual reclama la cancelación de su sueldo integral, por motivo de una artrosis severa del tobillo izquierdo, estima la Corte, que tal situación le impidió prestar efectivamente sus servicios a la Institución, siendo ésta una condición necesaria como fue mencionado up supra para constituirse en acreedor de los bonos complementarios del sueldo, en consecuencia, se considera ajustada a derecho la orden emanada del Ministerio del Trabajo de suspenderlos, así como también, comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia en la decisión consultada. Así se declara.

En relación al resto de los conceptos y demás beneficios que forman parte del salario integral del querellante, este Órgano Jurisdiccional ratifica lo establecido en la decisión consultada, ya que del análisis del presente expediente (folios 95, 96, 97, 153, 154 y 155) se evidencia que el ciudadano Brigido Jesús Dumont, recibió su sueldo base, prima de profesionalización y beca escolar correspondiente a los meses reclamados, agregando en lo referente al restablecimiento de los aportes en la caja de ahorros, que el mismo constituye un incentivo al ahorro en este caso del funcionario, que no comporta obligación alguna para la Administración. Así se decide.

Por último, y atendiendo al alegato de la supuesta desmejora que sufrió el querellante en su relación de trabajo al serle suspendida la cancelación de su sueldo a través de la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional reafirma lo dispuesto por el a quo, en cuanto a que, la forma en que la Administración cancela su salario a los funcionarios es discrecional, sin embargo ante las especiales circunstancias que rodean el caso, visto la dificultad real del querellante para retirar los cheques con los que se le venía cancelando su salario a partir del 15 de enero de 2004, por padecer una artrosis severa del tobillo izquierdo, y en atención a una tutela judicial efectiva que debe ser idónea y responsable, se ordena la restitución del depósito en la cuenta de nómina del funcionario tal como lo señaló el a quo. Así se decide

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Brigido Jesús Dumont, asistido por el Abogado Rubén José Durán Morillo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Misterio del Trabajo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano BRIGIDO JESÚS DUMONT, asistido por el Abogado Rubén José Durán Morillo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-001085
JTSR/