Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000828
En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-735 de fecha 27 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Marco Antonio León Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.335, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JESÚS MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.390.984, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA S.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Manzano Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.350, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Koma S.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 27 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado Marco Antonio León Quevedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Jesús Marcano Marcano interpuso la presente acción de amparo constitucional, en fecha 02 de febrero de 2005, en los siguientes términos:
Afirmó, que su mandante comenzó a prestar servicios a partir del 05 de febrero de 2003, en la sociedad mercantil Inversiones Koma S.A., en las instalaciones del Hipermercado Koma, ubicado en la Zona Industrial Unare II, Calle Guanipa con Caroní, Puerto Ordaz, con un salario mensual mínimo convenido.
Indicó, que el accionante fue despedido en fecha 17 de junio de 2004, sin que mediara causa justa y no obstante encontrarse amparado por inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en Gaceta Oficial N° 37.857, de fecha 14 de enero de 2004.
Adujo, que en virtud de ello su mandante acudió en fecha 22 de junio de 2004, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de esa jurisdicción, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Señaló, que en fecha 19 de octubre de 2004, el Órgano Administrativo mediante Providencia Administrativa N° 04-336 declaró con lugar su solicitud, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.
En ese sentido, alegó que a objeto de ejecutar el acto administrativo en cuestión la ciudadana Dairy Brunone, en su condición de comisionada del trabajo, acompañada del actor, se trasladó en fecha 02 de noviembre de 2004, a la sede administrativa de la empresa accionada, alegando que fueron infructuosas las gestiones, ya que el patrono se negó al reenganche ordenado.
Sostuvo, que la accionante se acogió al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, culminando con la imposición de multa “al contumaz”, según Providencia Administrativa N° 04-370, de fecha 25 de noviembre de 2004, y notificada mediante oficio N° 34-76.
Señaló, que la actitud asumida por Inversiones Koma S.A., al negarse a darle cumplimiento al acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2004, violenta de manera flagrante los derechos al trabajo, a la estabilidad y a la familia, previstos en los artículos 75, 84, 85, 88 y 91 de la Carta Magna.
Asimismo, fundamentó la acción incoada en los artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 449, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de esta última Ley, y 1, 2, 3, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se restituya la situación jurídica infringida a su mandante, mediante la orden de cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida.
Invocó sentencia N° 1319, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2004, Exp. N° 04-0975.
Adujo que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida dado que no ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías denunciados como violados, que es inminente la amenaza de violación por parte de la empresa accionada, que la situación denunciada es irreparable o de difícil reparación, que las violaciones denunciadas infringen el orden público y que por tanto no puede haber consentimiento de las partes y que no existe recurso ordinario a fin de obligar al patrono contumaz a cumplir con el acto dictado.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…La Sala Constitucional en sentencia N° 1.318 dictada en fecha 02 de agosto de 2.001, estableció el precedente jurisprudencial que el procedimiento sancionatorio de multa regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución de las providencias administrativas laborales, si bien constituye un mecanismo compulsivo al patrono trasgresor, no resuelve la situación del trabajador, ya que éste permanece sin trabajar, en franca negación a su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento …omissis…
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró necesario establecer los requisitos de procedencia para la ejecución de tales providencias administrativas por vía de amparo, dictaminó ‘…es imposible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista un abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto’ cfr. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2.002).
Posteriormente cambió tal criterio y señaló que era necesario, no sólo que el acto administrativo no se encontrare impugnado en vía contencioso Administrativa, sino que era necesario que el órgano judicial hubiere dictado medida cautelar de suspensión de los efectos …omissis…
Recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó un nuevo elemento ‘…que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…’ …omissis…
Aplicando los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencialmente para la ejecución por vía de amparo de las providencias administrativas al caso de autos, considera este Tribunal, que los mismos se encuentran satisfechos; en relación al primer requisito, que el acto administrativo cuya ejecución se pretenda no haya sido suspendido o enervado sus efectos en virtud de un decreto cautelar, cursa del folio 26 al 30, copia certificada de la providencia administrativa N° 04-336, de fecha 19 de octubre de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante a la empresa INVERSIONES KOMA S.A., si bien, contra la referida providencia administrativa la empresa accionada alegó que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, no demostró que el órgano judicial decretare cautelarmente las suspensión de sus efectos, en consecuencia, satisfecho el primer requisito de procedencia jurisprudencialmente establecido. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, consta en autos, del folio 33 al 35, providencia administrativa N° 04-370, de fecha 25 de noviembre de 2.004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, declaró infractor a la empresa accionada e impuso sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos, de tales actuaciones considera este tribunal que se evidencia que la empresa en amparo se ha negado en forma contumaz a ejecutar la providencia administrativa que favoreció al accionante y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos . Así se establece.
En relación al tercer requisito de procedencia, que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, observa este Tribunal, que tal como lo estableció la sentencia N° 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abstención del patrono de cumplir la providencia administrativa laboral, niega el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario del trabajador, derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 87, 91 y 93. Así se decide.
En relación al cuarto requisito de procedencia, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, observa este juzgado que en la narrativa de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, se desprende que el órgano administrativo laboral cumplió el procedimiento garante del contradictorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no se detecta la violación de norma constitucional. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Inversiones Koma S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde se denuncian como violados derechos consagrados en los artículos 75, 84, 85, 88 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana, por parte de la empresa Inversiones Koma S.A., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar, que existía contumacia por parte del patrono (Inversiones Koma S.A.), en ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, objeto de la acción de amparo constitucional, al haber sido llevado a cabo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que no constaba en el expediente prueba alguna de la suspensión de sus efectos, que dada la actitud contumaz de la empresa al trabajador le resultaron violados los derechos previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con la ejecución de la providencia administrativa no había violación de norma constitucional.
En ese sentido, observa esta Corte que del estudio de las actas del expediente (folios 26 al 30) se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa N° 04-336, mediante la cual ordenó a la empresa Inversiones Koma S.A., el reenganche del ciudadano Luis Jesús Marcano Marcano, así como el pago de los salarios caídos.
Igualmente, consta al folio 31 del expediente, Informe, suscrito por la Abogada Dairy Brunone, Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante el cual deja constancia que “…En fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, me trasladé hasta la empresa KOMA, ubicada en Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de entregar Providencia Administrativa N° 04-336 y materializar el reenganche y pago de los salarios caídos declarado con lugar a favor del ciudadano: LUIS MARCANO, C.I: 10.390.984, expediente signado con el N° 051-04-01-651. Al llegar al sitio referido en compañía del accionante, siendo las 10:00 de la mañana, me entrevisté con el ciudadano ROMULO MATOS, C.I: 2.749.917, quien en su carácter de Gerente de Recursos Humano (Sic), después de leer el contenido de la Providencia Administrativa antes referida, manifestó que no recibiría la misma. En consecuencia al lograr la materialización del referido reenganche, procedí a retirarme…”.
Asimismo, tal como lo sostuvo el a quo, cursa a los folios 33 al 35 del expediente Providencia Administrativa signada con el N° 04-370, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el referido Órgano Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo impuso sanción de multa, equivalente a dos salarios mínimos, a la empresa accionada.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Inversiones Koma S.A.) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo, por lo que se confirma el fallo apelado, dictado en fecha 23 de mayo de 2005. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Manzano Chacin, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Koma S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Marco Antonio León Quevedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JESÚS MARCANO MARCANO, antes identificados, contra la empresa INVERSIONES KOMA S.A.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000828
JTSR/