JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-004163

En fecha 3 de octubre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1387 de fecha 29 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JOSÉ GREGORIO MORALES, OLGA ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO Y MARBELLA ESPINOZA ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 36.281, 34.976, 87.713 y 24.501, respectivamente, asistiendo a la ciudadana ANA TERESA GOMES DÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.804.478, contra las omisiones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a cargo de la Abogada ONDINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.712.689.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante del fallo de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA TERESA GOMES DÉ.

El 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño a los fines de que se decida la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se pasó el expediente para que decida sobre la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de mayo de 2003, los abogados JOSÉ GREGORIO MORALES, OLGA ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO Y MARBELLA ESPINOZA ROJAS, asistiendo a la ciudadana ANA TERESA GOMES DÉ, todos identificados anteriormente, interpusieron acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 16 de octubre de 2001, su representada ingresó a prestar sus servicios personales, directa e ininterrumpida a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) donde desempeñó funciones como Ingeniero Químico en la Planta de Clorosoda del Complejo Zulia, devengando un salario básico de Un Millón Trescientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. 1.388.900,00), más la cantidad mensual de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 79.445,00) por concepto de ayuda de ciudad.

Igualmente adujo, que “…en fecha 20 de mayo de 2002, la accionante dio a luz una niña de nombre ANA CRISTINA CAMBA GOMES, según consta del acta levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se identificará más adelante, todo lo cual es del pleno conocimiento de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) en su condición de patrono”.

Aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 2 de febrero del 2003, cuando la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), publicó dos (2) avisos de prensa regional, específicamente en los diarios LA VERDAD y PANORAMA de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cada uno de ellos contentivo de una lista de personas que fueron despedidas de igual manera.
Igualmente aduce, que “como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto por parte de la mencionada empresa, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el día 27 de febrero de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a cargo de la abogada ONDINA ÁVILA, toda vez que la indicada empresa infringió lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señaló seguidamente que “…La solicitud de reenganche fue presentada en fecha 27 de febrero de 2003, no obstante la resistencia de la Inspectora del Trabajo de Cabimas Abogado Ondina Ávila, quien hasta la fecha de esta ACCIÓN DE AMPARO, no ha admitido la referida solicitud ni ha procedido con la inmediata notificación a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) para que, en su condición de patrono, de respuesta al interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta forma flagrantemente la garantía constitucional del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, contenida en el artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó de la misma manera que “…Es el caso específico que la violación a la garantía constitucional antes citada, es CONTINUA, RECURRENTE, CONSTANTE Y PERMANENTE, por cuanto han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días hábiles, desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche (27/02/03), sin que la Inspectoría de Trabajo de Cabimas a cargo de la Abogado ONDINA ÁVILA, haya cumplido con el mandato legal y constitucional de dar curso inmediato a la solicitud de reenganche con la consecuente notificación del patrono…”.
En referencia al mismo punto señaló que “…Llama la atención la conducta discriminatoria en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo, a cargo de la Abogada Ondina Ávila, al admitir y dar curso a las solicitudes de reenganche presentadas con posterioridad a la interpuesta por mi persona el 27 de febrero de 2003. Tal es el caso de la solicitud presentada el 11 de abril de 2003 por el ciudadano Luís Arévalo contra la empresa Protebeca, a la cual se le dio curso el 25 de abril de 2003...”.

Continua señalando que “ …La omisión de la Inspectora del Trabajo de Cabimas Abogado Ondina Ávila por incumplimiento categórico del DEBIDO PROCESO, impide el derecho a la defensa, acceso a la justicia y viola directamente lo preceptuado en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 75 y 76 relativos a la protección de la familia y la maternidad, y 93 (estabilidad en el trabajo), ya que si la Inspectora del Trabajo Ondina Ávila, hubiese cumplido los trámites legales y administrativos del procedimiento de inamovilidad a la fecha, ya hubiese sido beneficiada con el debido pronunciamiento sobre mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por ende, se aseguraría mi estabilidad en el trabajo, lo que permitiría garantizar un nivel económico adecuado después del parto, y el derecho a la manutención de mi hija…”.

Seguido a ello, menciona que “…EN RESUMEN Y A MANERA ILUSTRATIVA, LAS OMISIONES DE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO DE CABIMAS, A CARGO DE ONDINA ÁVILA, contra la solicitud de reenganche ejercida por mi persona, se concretaron en la violación sistemática y palmaria de las siguientes normas constitucionales:
(i)Derecho a la Defensa y Debido Proceso (artículo 49 CRBV, numerales 1, 3 y 8).
(ii)Instrumentalizad del Proceso (artículos 26 y 257 CRBV) y Derecho de Petición y Oportuna Respuesta (artículo 51 CRBV).
(iii)Protección a la Familia (artículo 75 CRBV) y Protección Integral a la maternidad (artículo 76 CRBV).
(iv) Estabilidad en el Trabajo (artículo 93 CRBV) y Protección a los Derechos Laborales (artículo 89 CRBV).
(v) Derecho a la Igualdad y la no discriminación (artículo 21 CRBV).
(vi) Protección de los Derechos Humanos (artículo 22 CRBV) y Protección al contenido de los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República (artículo 23 CRBV)…”.

Asimismo, narra que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito del Tribunal a su digno cargo, ordene a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a cargo de la Abogado ONDINA ÁVILA, LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LOS SIGUIENTES ACTOS OMITIDOS:
(i) pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta en contra de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN ) conforme a lo establecido en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(ii) Pronunciamiento sobre Medida Cautelar innominada, mediante la cual se ordene mi inmediato reenganche en la citada empresa, así como el pago de los salarios caídos y beneficios médicos asistenciales concedidos por la empresa, en especial el conocido como SICOPROSA, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 75, 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(iii) Notificación de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
(iv) Decisión OPORTUNA sobre mi solicitud de reenganche, todo ello en función de lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 75, 76, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por último, solicitó “…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado los amplios poderes cautelares de los que esta dotado el Juez en este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y garantías constitucionales vulnerados, solicito dicte las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS siguientes: (i) Mi inmediato reenganche en Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); (ii) El pago de los salarios caídos y demás cantidades que legal y contractualmente me corresponden y demás condiciones de trabajo que venía disfrutando, para garantizar mi subsistencia económica y manutención de mi menor hija ANA CRISTINA CAMBA GOMES y en definitiva garantizar la protección integral de la familia, todo ello según los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución y; (iii) El acceso a los beneficios médicos asistenciales que disponía como trabajadora de PEQUIVEN, bajo el sistema denominado Sistema Contributivo de Protección a la Salud (SICIPROSA), que me permitan garantizar mi salud y la de mi hija, todo ello en función de la garantía constitucional prevista en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“... Efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición de la presente acción de amparo ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a cargo de la ciudadana Ondina Ávila, que proceda a efectuar su pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de un reenganche interpuesta por la quejosa, frente a una obligación concreta y precisa de la administración, que se encuentra establecida expresamente en el texto legal (Ley Orgánica del Trabajo).
Considera esta Sentenciadora que los artículos que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal (artículos 454 y siguientes del Texto sustantivo laboral), las cuales ha podido accionar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, y para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de abstención de regla o recurso de carencia aplicable perfectamente en esta causa, la cual permite el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la negativa de la administración a dar oportuna respuesta a las peticiones del particular; ha sido reiterada la jurisprudencia que ha de tratarse de una obligación específica y concreta como es el caso de marras; pues el objeto del recurso de carencia no es, ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia por vía general, de este, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino la abstención o negativa del Funcionario Público a cumplir con determinado acto, del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia.
De lo anterior se sigue que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución; al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso de desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para reestablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de carencia o abstención de regla y no el amparo constitucional; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, se evidencia que los accionantes denuncian la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, todo como consecuencia de la trasgresión del derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que el Juzgado A-quo dictó sentencia en donde señaló que “…Siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para reestablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de carencia o abstención de regla y no el amparo constitucional; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”.

Ahora bien, en referencia a lo esgrimido por el A-quo es importante para esta Corte señalar que al respecto, ha sido la Sala Constitucional en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, la que ha formulado un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración, supuesto en el cual encuadra la denunciada violación del derecho a petición en el caso concreto, donde los actores expusieron que “(…) efectuó una solicitud formal de autorización para el aumento de capital y hasta la fecha no se ha dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud exigida por el propio ente regulador”.

En dicho fallo la Sala repasó, en primer lugar, lo que era el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que “El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Paso seguido, procedió la Sala Constitucional a exponer el juicio crítico al que hemos hecho referencia, y el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, al exponer que: “Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’”. (Resaltado de esta Corte). Afirmación, que como se demostrará de inmediato, fue argumentada desde cuatro puntos de vista, como sigue:

i) En primer lugar, porque “(…) toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. Por escrito) o material (vgr. Actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados”. (Resaltado de esta Corte);

ii) En segundo lugar, visto que “(…) aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa”. (Resaltado de esta Corte);

iii) Tercero, en virtud de que “(…) bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos (…) con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”. (Resaltado de esta Corte); y,

iv) Por último, porque “el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos (…) de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, quedaron sentadas las razones jurídicas de disidencia que llevaron a la Sala Constitucional a considerar inconstitucional la tesis creada y mantenida por los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, zanjando la discusión al señalar que “(…) el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala de forma rotunda que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se observa, la sentencia bajo análisis ofrece la reforma de todo el sistema de control de la inactividad administrativa, ya que no existiendo la carga del solicitante de encuadrar la omisión (expresa o tácita) que afecta sus derechos subjetivos dentro de la clasificación adjetiva superada por la Sala Constitucional, no pasa a entrar en la disyuntiva hasta ahora muy frecuente en nuestro país, que versa sobre si se interpone amparo constitucional o recurso por abstención como mecanismo de satisfacción de su pretensión.

En efecto, bajo el amparo de la proposición brindada por la Sala Constitucional, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42.23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), salvo en dos supuestos.

A saber, el primero de ellos, acaece cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial. El segundo presupuesto planteado por la Sala, se produce cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza “exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo”, supuestos en los cuales lo procedente, según plasma el fallo comentado es el “amparo constitucional”.

Respecto al último de los supuestos enunciados por la Sala Constitucional, que es el atinente al caso concreto, si bien a primeras luces -vista la redacción de la sentencia- podría pensarse en el ejercicio del amparo constitucional autónomo contra las inactividades administrativas cuando el solicitante juzgue inidóneo el recurso de abstención o carencia, no es menos cierto que tal posibilidad quedó desechada y aclarada por la propia Sala en sentencia N° 1305 del 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate, oportunidad en la cual, además de ratificarse las consideraciones expuestas en el caso Ana Beatriz Madrid, señaló que:


“(…) observa esta Sala que, el ciudadano presuntamente agraviado tenía a su disposición el recurso de abstención o carencia establecido en el numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción.
Ahora bien, debe apreciar esta Sala si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, consagrado constitucionalmente (…) En tal sentido, si el accionante consideraba que el referido recurso no era lo suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable, tenía la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo establecido en la ley”. (Resaltado y subrayado propio).
De esa forma, se evidencia que la propia Sala aclaró el vacío creado en el caso Ana Beatriz Madrid, reiterando la posibilidad de ejercer simultáneamente al recurso principal de abstención, el amparo como medio cautelar para adelantar los efectos de la decisión definitiva y, con ello, garantizar la fructuosidad del fallo.

Respecto de tal medio cautelar ha explanado la Sala Político Administrativa en sentencia del 05 de febrero de 2002, registrada bajo N° 159, caso: sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., lo siguiente:

“Cuando, ... se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose”.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta Corte debe advertir que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas como es el “Recurso por abstención o carencia”, lo que conduce forzosamente a esta instancia indicar que el Juzgado A-quo, al declarar inadmisible la acción de amparo, actuó apegado al derecho y los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, mas aún, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido.

En ese orden de ideas señala el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

Dicho lo anterior, resulta imperioso para esta Corte indicar que el Juzgado A-quo actuó conforme a derecho acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, al señalar que la accionante en amparo constitucional ANA TERESA GOMEZ DÉ, tenía la posibilidad de utilizar la vía ordinaria ejerciendo el recurso por abstención o carencia correspondiente razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA TERESA GOMES DÉ en contra de las omisiones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a cargo de la Abogada Ondina Ávila.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA GOMES DÉ ambos anteriormente identificados, del fallo de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA TERESA GOMES DÉ.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA TERESA GOMES DÉ.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2003-004163
NTL/10