JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000029

El 9 de octubre de 2003, se recibió el oficio N° 77-03 de fecha 3 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, titular de la cedula de identidad N° 81.383.414, asistida por el Abogado Alberto Viloria Rendón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.095, contra el acto administrativo contenido en la Autorización N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual autorizó a la Alcaldía del Municipio Ortiz de dicha entidad al uso de un lote de terreno “…que me pertenece en propiedad…” para el funcionamiento de una planta procesadora de asfalto y agregados pétreos.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Guárico y los apoderados judiciales de dicha entidad en fecha 1° de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó “…se tenga por desistido el recurso de apelación interpuesto…”.

En fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Días Tomas presentó escrito mediante el cual solicitó la revocación del auto de fecha 5 de abril de 2005 dictado por esta Corte, a través del cual se ordenó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Procurador General del estado Guárico y al Gobernador del estado Guárico, a los efectos de que una vez realizadas las mismas, se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Guárico solicitó la desestimación de la “…solicitud de el accionante en la cual el mismo, pide se declare precluido el lapso para formalizar la apelación…”.

El 12 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Guárico presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2005, el “…Apoderado Judicial especial de la Procuraduría General del Estado Guárico…” tachó “…las diligencias, y consecuenciales actuaciones de los alguaciles que actuaron en las actividades de presunta notificación del Procurador General del Estado Guárico…”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1999, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida por el Abogado Alberto Viloria Rendón, antes identificados, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Autorización N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por la Gobernación del estado Guárico.

Por auto de fecha 11 de octubre de 1999, fijó el día 15 de octubre de 1999 para que tuviera lugar la audiencia constitucional, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el amparo constitucional interpuesto en forma accesoria al recurso de nulidad.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 1999, el Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico se adhirió como tercero interesado en la controversia planteada y solicitó se declarara “…Inadmisible y consecuencialmente sin lugar…” el amparo constitucional interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 1999, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

Por decisión de fecha 18 de octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó “…remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia…”.

En decisión de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y ordenó la remisión de la causa al citado Juzgado a los efectos de que “…conozca, sustancie y decida el recurso interpuesto en autos…”.

En fecha 10 de abril de 2002, el Juez Accidental del prenombrado Juzgado se inhibió para conocer del amparo cautelar interpuesto. Inhibición ésta, que fue declarada con lugar en fecha 29 de abril de 2002.

En decisión de fecha 2 de julio de 2002, fue declarado inadmisible el amparo cautelar interpuesto, siendo publicada dicha decisión en fecha 10 de julio de 2002.

En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2002, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida de Abogado, apeló de la decisión publicada el 10 de julio de 2002, que declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto.

Por decisión de fecha 12 de marzo de 2003, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se inhibió para seguir conociendo del recurso interpuesto. Inhibición, que fue declarada con lugar en fecha 6 de mayo de 2003.

Mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y condenó al estado Guárico a cancelar el monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales y, al pago de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de indemnización por daños morales.

En fecha 1° de octubre de 2003, el Procurador General del estado Guárico y los apoderados judiciales de dicha entidad, apelaron de la decisión antes mencionada, siendo oída en ambos efectos el 3 de octubre de 2003 y, a su vez remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha, mediante oficio N° 77-03. Apelación ésta que es objeto del presente análisis.

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que es propietaria del lote de terreno ocupado por la planta procesadora de asfalto y agregados pétreos “…que la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., tiene en Veladero, sector Santa Rosa de Dos Caminos, para la cual el Alcalde de Ortiz solicitó ante la Administración ambiental, sin título alguno para ello, la autorización de ocupación de territorio. Ese lote de terreno forma parte del Fundo La Clementera, de mi propiedad, el cual se encuentra dentro de la Posesión General La Cañada, que también es de mi propiedad…”.

Expuso, que el acto administrativo que se impugna, tuvo lugar en virtud de la solicitud realizada en fecha 8 de junio de 1998 por el Alcalde del Municipio Autónomo Ortiz del estado Guárico al Director de la Región Guárico N° 10 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Adujo, que el acto administrativo que se impugna fue dictado por la Gobernación del estado Guárico con fundamento en lo previsto en los artículos 50 y 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en razón de haber operado el silencio positivo, por cuanto había transcurrido más de los 60 días previstos normativamente, sin que la Administración Ambiental se hubiere pronunciado sobre la solicitud efectuada en un primer momento, por el Municipio Ortiz de dicha entidad.

Indicó, que en la solicitud efectuada por el referido Alcalde no acreditó derecho real alguno de propiedad sobre el terreno ubicado en el sector de Santa Rosa a favor del Municipio, así como tampoco era procedente que la citada solicitud estuviera circunscrita a “…una autorización para la ocupación de territorio…”, sino a “…la aprobación de la decisión adoptada al respecto por el Concejo Municipal (Cfr, artículos 49 y 53 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio), decisión esta que, a los fines consiguientes, debió ser acompañada al Oficio contentivo de su solicitud…”.

Que, en fecha 8 de septiembre de 1998 el Director de la Región Guárico del Ministerio del Ambiente remitió su respuesta al Alcalde antes citado, donde reseñó que “…no tiene materia sobre la cual decidir al respecto…”, la cual -según dijo- fue recibida por el mismo en fecha 11 de septiembre de 1998, por lo que “…no podría racionalmente afirmarse la existencia de un silencio administrativo…”.

Esgrimió, que el 24 de septiembre de 1998 apareció publicado en la Gaceta Oficial regional la conformidad de uso y autorización de ocupación de territorio a favor del Alcalde del Municipio Ortiz “…para operar en terrenos de mi propiedad, la planta procesadora de asfalto y agregados pétreos que en ellos tiene instalada Corporación Invercanpa, S.A…”. Y que a su vez, el 31 de diciembre de 1998, solicitó al Gobernador del estado Guárico la revocatoria del citado acto administrativo, siendo declarada sin lugar en fecha 30 de marzo de 1999.

Que, “…la titularidad del derecho de propiedad constituye, pues, un presupuesto lógico de la actuación legítima de quien solicita la autorización para la ocupación de territorio y para el funcionamiento de la planta de asfalto -como también de la correspondiente actuación administrativa-, por lo que su indicación expresa en el texto de la propia solicitud constituye un requisito necesario de ésta, que no podrá nunca quedar sobrentendido, y ni la Administración ambiental ni el Gobernador podrá suplirlo por vía de presunción…”, siendo que -según dijo- el Alcalde en referencia, al momento de efectuar la solicitud no acreditó derecho real alguno a favor del Municipio.

Señaló, que el Alcalde del Municipio Ortiz no podía formular ante ningún Organismo de control una solicitud de autorización para la ocupación de territorio y que ningún Órgano de control podía otorgar válidamente a un Organismo público, una habilitación que no fuera la aprobación del proyecto que hubiera sido presentado con la respectiva solicitud, pues según indicó, las autorizaciones están reservadas para la ejecución de actividades por particulares y entidades privadas, máxime cuando dicha solicitud “…no fue acompañada de la decisión adoptada por la Cámara Municipal que debió ser sometida a la consideración del organismo contralor a los fines de su aprobación…”, lo que -según dijo- hizo que el acto dictado por la Gobernación del estado Guárico adolezca del “…vicio de ausencia de base legal…”.

Denunció, que la actuación de la Gobernación del estado Guárico vulneró los derechos constitucionales a la defensa, a la audiencia previa y al debido proceso, al abstenerse de notificarle de la existencia de un procedimiento administrativo autorizatorio que afectó su derecho de propiedad y, que asimismo, conculcó su derecho a no ser expropiada sin justa indemnización “…Y A NO SOPORTAR LA CONFISCACIÓN DE MIS BIENES…”.

Igualmente, denunció que la referida Gobernación usurpó “…las funciones jurisdiccionales que constitucionalmente están atribuidas al Poder Judicial, específicamente a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa…”.

Manifestó, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, al proceder, la Gobernación del estado Guárico, a revisar la decisión adoptada por el Ministerio del Ambiente respecto de la solicitud del Alcalde del Municipio Ortiz, pues según expuso, no existe “…ninguna norma atributiva de competencia que habilite a un Gobernador de Estado para actuar como órgano contralor de la actuación administrativa de los órganos administrativos del Poder Nacional…”.

Asimismo, señaló que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, al conllevar un objeto de ilegal ejecución, manifestada en el desacato de la orden judicial de paralización de las actividades de funcionamiento de la planta de procesamiento de asfalto y agregados pétreos, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) mediante decisión de fecha 2 de julio de 1998.

Que, la Gobernación del estado Guárico prescindió del procedimiento legalmente establecido, al haber sido sustanciada la solicitud del prenombrado Alcalde obviando los trámites del procedimiento ordinario establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a juicio de la recurrente hace que el acto esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto al fundamentarse en la existencia de un silencio administrativo del Ministerio del Ambiente, pues a su decir, nunca existió tal silencio, por cuanto ante la solicitud de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, el referido Órgano ministerial respondió no tener materia sobre la cual decidir.

En este sentido, solicitó sea condenado el estado Guárico, por órgano de la Gobernación de dicha entidad, al pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales, y al pago de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) por daños morales.

Señaló, que en virtud de su carácter de propietaria tenía del derecho de realizar la actividad de “…aprovechamiento y extracción del material granular no metálico a cielo abierto en el lecho del Río Paya dentro del Fundo La Clementera, para la cual me fue concedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Autorización administrativa distinguida como Providencia N° 5 de fecha 26 de octubre de 1998…”.

En este orden de alegatos solicitó “…Que el Estado Guárico pague las costas que se causen por la tramitación de esta demanda, la cual estimo, a estos solos efectos, en la sume de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00)…”.

Así, interpuso conjuntamente amparo constitucional a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, no confiscación, previstos en los artículos 68, 99, 101 y 102 de la Constitución de 1961 (actualmente consagrados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de alegatos, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Autorización N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por la Gobernación del estado Guárico, anexando al recurso de nulidad interpuesto, recaudos identificados desde la letra “A” a la letra “U”.


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…si bien el Gobernador del Estado Guárico tiene atribuida competencia en el ámbito del territorio estadal, y por ende es autoridad de gestión y control del plan regional de ordenación del territorio para otorgar autorizaciones y aprobaciones, (artículo 50 de la ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio); no es menos cierto que deberá ejercer dicha competencia previo el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para las autorizaciones de ocupaciones nacionales, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio y con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente…
…omisis…
Al respecto se evidencia, que el Gobernador interpretó erradamente la disposición establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio, porque esta norma está establecida para las Autorizaciones que se deben otorgar a la ejecución de actividades por particulares y entidades privadas. En tal sentido, aplicó al Municipio solicitante (que evidentemente es un ente público territorial) el precepto previsto para las solicitudes de los particulares; cuando la norma aplicable era el artículo 49 ejusdem y lo procedente si hubiere sido el caso, era dictar una Aprobación, tal y como lo distinguió el legislador…
…omisis…
En conclusión se evidencia que el Gobernador del Estado Guárico, erró en la aplicación de la norma y actuó sin tener competencia para ello, como órgano contralor de la actuación administrativa de órganos administrativos del poder nacional, se erigió en instancia superior frente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y desconociendo las observaciones formuladas por éste, procedió a dictar una Autorización obviando los requisitos de Ley…
También se infiere de autos, que el acto impugnado contiene un objeto de ilegal ejecución, en virtud del desacato de la orden de paralización de las actividades de funcionamiento de la planta de procesamiento de asfalto y agregados pétreos involucrada en la solicitud, orden dictada por la Sala Político Administrativa de la, para la fecha, Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de julio de 1998, N° 400…
Del contenido del acto recurrido se observa que el Gobernador del Estado Guárico no cumplió el procedimiento administrativo ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según mandato expreso del artículo 75 de la Constitución del Estado Guárico…
…omisis…
Asimismo se infiere, que el Gobernador del Estado Guárico desconoció el contenido y las observaciones formuladas por la dependencia ministerial quien le advirtió que tanto el trámite instado por la Alcaldía como el instado por la Recurrente, no se podían resolver si antes no se solventaba judicialmente el problema de la propiedad de los terrenos involucrados. (Folio 2 Cuaderno Separado).
Por lo tanto el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
…omisis…
Ahora bien, habiendo concurrido en el caso sub-iudice los requisitos constitucionalmente necesarios para la procedencia de la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública por los daños que con su actividad ocasione a un particular, en este caso la acción inconstitucional del Gobernador del Estado Guárico en perjuicio de la Recurrente, a este Juzgador no le queda otra opción que declarar procedente la demanda de resarcimiento del daño moral…
…omisis…
En consecuencia este Tribunal considera que esta estimación del daño material está demostrada, y la acoge de la manera planteada por la reclamante y en consideración a las circunstancias particulares del caso, debidamente analizadas en el presente fallo. Así se declara…
Por la razones anteriormente expuestas…omissis…declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto…”.


-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Guárico fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, la actuación del Gobernador del estado Guárico devino en razón del contenido de los artículos 50 y 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y que bajo lo preceptuado en el mencionado artículo 54 “…con vista a la decisión del Consejo Municipal del Municipio Ortiz y la omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, aprobó la Autorización por empresa privada al Municipio…”.

Con respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por la presunta prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestó que “…fue una empresa privada que le solicitó al Municipio la Autorización o Aprobación para la explotación de una actividad industrial concreta, es decir, en el procedimiento intervenían dos personas el Municipio como entidad pública territorial y la empresa privada con un interés administrativo, a todas luces no existía la presencia de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, debido a que sencillamente era una entidad privada quien hacía la solicitud ante el Municipio Ortiz del estado Guárico propietario de los terrenos objeto de la ocupación administrativa con fines industriales…”, por lo que -según indicó- mal pudo plantearse un procedimiento administrativo para la recurrente.

Alegó, que la sentenciadora condenó al resarcimiento de daños sobre la base incierta del derecho de propiedad de la recurrente en nulidad, pues según dijo, si no se tiene claro su titularidad mal pudo ser acreedora de beneficios económicos “…injustamente acordados por la recurrida…”.

Asimismo, indicó que en modo alguno se vulneró el presunto derecho de propiedad de la recurrente “…si aparece con meridiana claridad que dicho derecho alegado se encuentra entredicho y que en todo caso sería una discusión a través del derecho común y por Tribunales ordinarios entre el Municipio y quien se pretenda propietario a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 ordinal 1 de la ley de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento hoy Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es así que si la recurrente consideraba lesivo su derecho de propiedad por la actuación de la Administración Estadal debió proceder al ejercicio de la acción idónea…”.

Señaló, que la decisión recurrida se encuentra fundamentada sobre una falsa argumentación jurídica “…puesto que, si la recurrente por el documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del 3 de febrero de 1992, donde se evidencia que la ciudadana Narki Regina Esté de Olivo le vende ‛los derechos’ que posee en la ‛Sucesión Clemente Esté Liendo’, y que los derechos que se ceden representan el ‛…Seis Más El Cero Veinte y Cinco Por Ciento (6.25%) del total de los bienes inmuebles que se identifican a continuación…’ es evidente que la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, no tiene la cualidad para interponer en nombre de la ‛Sucesión Clemente Esté Liendo’, ninguna acción salvo la autorización de mandato o por la subrogación de los derechos de propiedad sobre la totalidad del terreno por el cual se dice propietaria que represente la totalidad de la ‛sucesión’, demostrar además la posesión pacífica y la mensura del terreno donde se deje claro la porción que en derecho y por Ley le corresponde…”.

En este orden de alegatos, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y, se “…REVOQUE…” la decisión de fecha 9 de septiembre de 2003.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al efecto destaca lo siguiente:

Previamente esta Corte observa que, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005 la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida de Abogado, solicitó “…téngase por desistido…” el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Guárico y los apoderados judiciales de dicha entidad en fecha 1° de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Asimismo, la precitada ciudadana mediante escritos presentados en fecha 20 de abril de 2005 y 2 de junio de 2005, solicitó “…se proceda a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE SIMPLE TRÁMITE FECHADO 5 DE ABRIL DE 2005, habida cuenta el desistimiento por parte de la recurrente, Gobernación del Estado Guárico, de la apelación interpuesta al no haberlo fundamentado dentro del término legal respectivo, con lo cual la sentencia del a quo quedaba firme…”. Cabe precisar que el citado auto de fecha 5 de abril de 2005 ordenó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Procurador General del estado Guárico y al Gobernador del estado Guárico, a los efectos de que una vez realizadas las mismas, se diera inicio a la relación de la causa.

Observándose además, que en el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, la referida ciudadana denunció que este Órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de falso supuesto al haber dictado el auto de fecha 5 de abril de 2005 que “…repone la causa al estado de que se fije por Auto separado la fecha de inicio de la relación de la causa, invocando para ello la aplicación del aparte 18 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, pues según indicó, la relación de la causa no es una formalidad esencial y que, en consecuencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no procedía legalmente la nulidad de lo actuado ni la reposición de la causa al estado de fijación por auto expreso de la oportunidad en la que dicha relación debía comenzar.

Ahora bien, tal como lo indicó la recurrente en nulidad, la relación de la causa consiste en el estudio metodológico que el Juez en cada una de las fases del procedimiento seguido en segunda instancia, realiza de la controversia planteada, que inexorablemente lleva implícito la salvaguarda del ejercicio de todas las garantías procesales, de allí que su inicio constituye el epicentro para que la parte apelante de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia presente el escrito de fundamentación de su apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

De tal manera que es una forma procesal prevista por el legislador, cuya finalidad inmediata es garantizar la mayor transparencia posible de todo el iter procedimental, esta vez en segunda instancia, precisamente a través del cumplimiento de las garantías procesales como el derecho a la defensa, debido proceso, inmediación etc., que hacen que esta formalidad rebase los límites de un mero trámite y se convierta en una circunstancia procesal esencial para el desarrollo del proceso incoado, en la que una vez impulsadas las notificaciones respectivas, la parte apelante exponga los argumentos que sirven de fundamento a la apelación interpuesta.

Así, el hecho de que esta Corte a través del auto de fecha 5 de abril de 2005, haya decidido impulsar nuevamente las notificaciones al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Procurador General del estado Guárico y al Gobernador del estado Guárico, para que se diera inicio a la relación de la causa y fueran presentados los correspondientes fundamentos de la apelación interpuesta, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de un nuevo Juez, ello no implicó per se un cercenamiento a las garantías legales y constitucionales, antes por el contrario, obedeció a la salvaguarda del ejercicio de todas las garantías procesales y del principio elemental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudo la recurrente en nulidad señalar que esta Corte incurrió en el vicio de falso supuesto, máxime cuando la actuación de esta Alzada fue desplegada en atención a lo preceptuado en el prenombrado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de criterios, procediendo al cómputo de los quince (15) días de despacho a los que hizo referencia este Órgano Jurisdiccional a través del auto del 12 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que desde la citada fecha, esto es, el 12 de mayo de 2005, hasta la interposición de los argumentos que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, a saber, el 15 de junio de 2005, no habían transcurrido los mencionados quince (15) días de despacho, por lo que a todas luces la referida fundamentación resulta tempestiva, toda vez que para el momento en que fueron presentados los fundamentos del recurso de apelación por el apoderado judicial del estado Guárico, sólo habían transcurrido ocho (8) días de despacho.

Razón por la cual, esta Corte debe desestimar la solicitud efectuada por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto, por la presunta preclusión del lapso para la fundamentación de la apelación inoada, pues tal como fue señalado precedentemente los citados fundamentos fueron presentados tempestivamente. Así se decide.

Con relación a la “…tacha contra las diligencias y consecuenciales actuaciones de los Alguaciles que actuaron en las actividades de presunta notificación del Procurador General del Estado Guárico…”, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en su carácter de apoderado judicial especial de la Procuraduría General del estado Guárico, en la que solicitó además la “…reposición al estado de notificar al Procurador General del Estado Guárico, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa actuación…”, pues según indicó, los referidos Alguaciles “…no llegaron a concretar nunca notificación alguna…”, evidencia esta Corte que a pesar de haber sido tachados los instrumentos antes señalados, no consta en autos que el tachante hubiere presentado, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de formalización de la tacha, requisito indispensable para iniciar la sustanciación de tal incidencia procesal tal como lo establece la norma antes indicada, es por ello que resulta necesario desestimar la tacha incidental invocada. Así se decide.

Sin embargo, debe destacar esta Corte, que considerando que los instrumentos tachados por el recurrido constituyen las boletas de notificación y …”las diligencias y consecuenciales actuaciones de los Alguaciles que actuaron en las actividades de presunta notificación del Procurador General del Estado Guárico…”, debe destacarse, que ciertamente no se evidencia que se haya efectuado la notificación personal al Procurador General del estado Guárico, a pesar de las múltiples actuaciones desplegadas por los Alguaciles de esta Alzada para lograr dicho propósito, según se desprende de los folios 609, 617 y 623 de la segunda pieza del expediente, no obstante, este acto de notificación no llevaba implícito un carácter personal, vale decir, que no resultaba indispensable que fuera recibido por el propio Procurador General del estado Guárico, en razón de que no contenía una orden de emplazamiento que haya podido implicar el fatal transcurso de un lapso para la realización de una actuación procesal en la que se hubieran visto lesionados los intereses de dicha entidad político territorial, antes por el contrario, la notificación impulsada estuvo dirigida a hacer del conocimiento de la reconstitución de la Corte y de su abocamiento al análisis -en fase de apelación- del recurso de nulidad intentado por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.

Así, entiende esta Corte que el contenido previsto en el acto de notificación impulsado a la Procuraduría General del estado Guárico desplegó toda su fuerza desde el mismo momento en que la funcionaria de ese órgano, ciudadana Arelys Vargas, titular de la cédula de identidad N° 8.995.942, hizo constar en el acta levantada en fecha 15 de abril de 2005 (folio 623 de la segunda pieza del expediente) que el Procurador General del estado Guárico le había informado que “…iba recibir la notificación la semana siguiente…”. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa lo siguiente:

Con relación a la denuncia referida a que la decisión recurrida se encuentra fundamentada sobre una falsa argumentación jurídica “…puesto que, si la recurrente por el documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del 3 de febrero de 1992, donde se evidencia que la ciudadana Narki Regina Esté de Olivo le vende ‛los derechos’ que posee en la ‛Sucesión Clemente Esté Liendo’, y que los derechos que se ceden representan el ‛…Seis Más El Cero Veinte y Cinco Por Ciento (6.25%) del total de los bienes inmuebles que se identifican a continuación…’ es evidente que la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, no tiene la cualidad para interponer en nombre de la ‛Sucesión Clemente Esté Liendo’, ninguna acción salvo la autorización de mandato o por la subrogación de los derechos de propiedad sobre la totalidad del terreno por el cual se dice propietaria que represente la totalidad de la ‛sucesión’, demostrar además la posesión pacífica y la mensura del terreno donde se deje claro la porción que en derecho y por Ley le corresponde…”, esta Corte observa que como quiera que en principio se había establecido como criterio predominante para el ejercicio de los recursos o acciones judiciales, el hecho de detentar un interés legítimo y directo, no obstante, ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria que el criterio a través del cual el Juez al analizar el interés del recurrente debe ser amplio y favorable al principio fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“…valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado…
Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un ‛interés indirecto’, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo…”.

En el caso sub iudice, se evidencia que la recurrente en nulidad sí detenta la apariencia de un interés legitimador, a los efectos de impugnar el acto administrativo N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por la Gobernación del estado Guárico, que deviene no necesariamente de su presunta cualidad de propietaria de los terrenos que fueron dados en “…USO Y OCUPACIÓN…” con fines de “…FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA DE ASFALTO Y PROCESADORA DE AGREGADOS PÉTREOS…”, situación que se desprende de los documentos que cursan a los folios 47 y 59 de la primera pieza del expediente, sino del hecho de habérsele otorgado previamente una autorización para la explotación de material granular no metálico a cielo abierto en el mismo territorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima el alegato formulado por el apoderado Judicial de la Gobernación del estado Guárico y, así se decide.

Con respecto al alegato referente a que la actuación del Gobernador del estado Guárico devino en razón del contenido de los artículos 50 y 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y que bajo lo preceptuado en el mencionado artículo 54 “…con vista a la decisión del Consejo Municipal del Municipio Ortiz y la omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, aprobó la Autorización por empresa privada al Municipio…”, esta Corte observa que efectivamente se desprende del acto administrativo impugnado que hubo un pronunciamiento aprobatorio por parte del Gobernador del estado Guárico con respecto a la solicitud efectuada por el Alcalde del Municipio Ortiz de dicha entidad al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Región Guárico, sobre la “...conformidad de uso y ocupación del territorio con fines de funcionamiento de una planta de asfalto y procesadora de agregados pétreos en terrenos ubicados en el sitio denominado Santa Rosa en jurisdicción del Municipio Autónomo Ortiz…”, que según se desprende de las actas que cursan insertas en el expediente, tuvo lugar por la falta de pronunciamiento del referido Órgano Ministerial con relación a la precitada solicitud, pues de conformidad con el prenombrado artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio -vigente para el momento de los hechos- “…el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado la autorización, se considerará concedida, a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia…”.

En este sentido, advierte la Corte que el Gobernador del estado Guarico como máxima autoridad del ejecutivo estadal no ostenta atribución alguna que le permita sustituir la voluntad del Órgano Administrativo Nacional, razón por la cual el acto administrativo que autorizó al Alcalde del municipio Ortiz para el uso y ocupación del territorio antes señalado, fue dictado, sin duda alguna, por una autoridad manifiestamente incompetente al no existir atribución legal alguna para pronunciarse sobre una solicitud presentada para ante la Dirección Estadal Ambiental Guarico del Ministerio de los Recursos Naturales, lo que indefectiblemente hace que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como fue valorado por el Juez a quo. Así se decide.

A mayor abundamiento esta Corte observa que, con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas contra el acto denegatorio que derivó del silencio administrativo con respecto al Recurso de Reconsideración incoado en fecha 22 de febrero de 1999, por la citada ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 10-05-01-0181 de fecha 28 de enero de 1999, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante Resolución N° RI-04 de fecha 18 de enero de 2000 (folio 223 al 247 de la segunda pieza del expediente) revocó “…la Providencia Administrativa N° 1005-01-0181 del 28-01-99, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Guárico…” y ordenó “…a la Dirección Estadal Ambiental Guárico, que se abstenga de tramitar autorizaciones de ocupación del territorio y/o afectación de recursos en el área en cuestión hasta tanto las partes diluciden sus conflictos de derechos reales ante los tribunales competentes…”.

Ahora bien, con relación a la indemnización por daños materiales por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) ordenada por el Juzgador a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy se decide, con la cual se condenó “…al Estado Guárico…”, esta Corte precisa que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal mediante la cual se han establecido los requisitos para que proceda la responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, al establecer que para la procedencia de la condenatoria de la resulta indispensable la concurrencia de los elementos siguientes: 1) que exista una falta o culpa (el hecho ilícito), 2) que se haya producido un daño al particular reclamante en la esfera de sus bienes y derechos, y, 3) que sea demostrada la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Requisitos éstos, que encuentran su fuente constitucional en el artículo 140 del Texto Fundamental, el cual sirve como base al sistema de responsabilidad de la administración, cuando señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

Indudablemente, se infiere de las afirmaciones antes señaladas que la intención del constituyente no fue más que la de establecer la posibilidad de condenatoria a la Administración, pero sobre una base cierta de la lesión o del daño que se denuncia, que indefectiblemente implica que aquel que lo invoca, debe encontrarse en una situación jurídica que lo haga acreedor de las indemnizaciones que surgen como producto del daño causado, vale decir, que se encuentre en el ejercicio pleno y sin lugar a dudas, de los derechos garantizados en el ordenamiento jurídico.

En efecto, este requisito de certeza fue sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01175 de fecha 1° de octubre de 2002, cuando expresamente señaló:

“…Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.
Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado a resarcir a un administrado que se ha comprometido contractualmente con cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios y no ha cumplido con las obligaciones derivadas de esa relación contractual, pues tal resarcimiento supondría una actividad contraria a la noción misma del deber resarcitorio que la Constitución consagra.
Y aún más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama…”. (Negrillas de la Corte).

En aplicación del criterio transcrito, considera este Órgano Judicial que el fundamento utilizado por la recurrente para la solicitud de esta indemnización carece de asidero legal, ello al pretender derivar la misma del “... compromiso que he debido asumir frente al abogado ALBERTO VILORIA RENDON, para que se encargara de la defensa de mis derechos e intereses, con miras a revertir la desventajosa situación jurídica en que me ha colocado la Autorización N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, emanada del Gobernador del Estado Guarico…”, toda vez que, tal situación no puede considerarse como un hecho perjudicial imputable a
la Administración que cause una afectación en su patrimonio, como por cuanto la contratación de los servicios profesionales de un Abogado a los efectos de la impugnación de un acto administrativo, mal puede considerarse como un daño imputable a la Administración. Y así se decide.

Con respecto al daño moral que fuese acordado por el tribunal a quo por una cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), estima esta Alzada que en el presente caso no se evidencian las circunstancias fácticas para su otorgamiento, ya que la recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer que ciertamente se configuró un intenso dolor o afectación a su esfera moral por parte de la Administración mediante la ejecución del ilegal acto administrativo, siendo insuficiente para ello estimar, como lo sostuvo el a quo, que dicho sufrimiento “...se manifestó en la inseguridad jurídica que representa el desconocimiento por la Primera Autoridad Estadal de sus derechos fundamentales a la defensa y a la propiedad, no obstante estar constitucionalmente obligada a respetarlos y garantizarle su respeto por los terceros…”, ya que ello no puede considerarse como un daño psíquico producto de la presunta frustración y desasosiego moral denunciado por la recurrente. Y así se decide.

Adicionalmente considera necesario esta Corte resaltar el hecho de que la ciudadana María Luisa Díaz Tomas no demostró haber hecho uso de la autorización contenida en la providencia administrativa N° 5 de fecha 26 de octubre de 1998, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual fue autorizada para la realizar trabajos de aprovechamiento y extracción de material granular no metálico a cielo abierto, y por tanto que se le haya impedido el aprovechamiento de esa explotación al ser ejecutado el acto administrativo emanado del Gobernador, máxime cuando tal autorización fue revocada por el Órgano Ministerial mencionado en fecha 08 de de junio de 1999. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Guárico y los apoderados judiciales de dicha entidad en fecha 1° de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. En consecuencia, resulta procedente anular el acto administrativo contenido en la Autorización N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por el Gobernador del estado Guárico, y declarar sin lugar la solicitud de condenatoria por daños morales y materiales solicitada por la recurrente en nulidad. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Guárico y los apoderados judiciales de dicha entidad en fecha 1° de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, contra el acto administrativo contenido en la autorización N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por el Gobernador del estado Guárico y, en consecuencia:

2. SE ANULA el mencionado fallo.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, contra el acto administrativo contenido en la autorización N° 9 de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por el Gobernador del estado Guárico. En consecuencia, SE ANULA dicho acto administrativo, y SE DESESTIMA la pretensión de condenatoria al estado Guárico de indemnizaciones por daños materiales y morales

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AB41-R-2003-000029
J.T.S.R.