JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002082

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1030-04 del 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO TOMÁS DOMINGO PASQUEL PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.546, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 04 de agosto de 1998, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Tomás Domingo Pasquel Palomo, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representado ingresó al extinto Ministerio de Fomento en fecha 01 de enero de 1990, ocupando el cargo de Planificador Jefe, Grado 24 pasando con el mismo cargo y grado al Ministerio de Industria y Comercio, dada la supresión del Ministerio de Fomento.


Agregó, que la transferencia o cambio de organismo no puede entenderse como un ingreso a la carrera administrativa, en efecto debe mantenerse la continuidad en el cargo, sin afectar los derechos de los funcionarios de carrera administrativa.


Adujó, que en fecha 19 de febrero de 1998, su mandante recibió una “…constancia de trabajo y comunicación…”, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se le rebajó o disminuyó del cargo de Planificador Jefe, Grado 24, que venía desempeñando hasta la fecha, al cargo de Especialista II, Grado 21.


Manifestó, que la actuación antes descrita además de desconocer los años de servicio, experiencia y méritos profesionales de su poderdante, le ocasionó lesiones económicas. Asimismo, le vulneró sus derechos a la estabilidad, al ascenso como profesional de carrera administrativa, a la defensa, a la información y al justo proceso.


Denunció, la violación de los artículos 17, 19 y 40 de la Ley de Carrera Administrativa; 160, 166, 167, 168, 187 y 192 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que en ningún caso se puede rebajar al funcionario a un cargo y grado inferior al que venía desempeñando.


Argumentó, la presunta inmotivación en que incurrió el acto administrativo contenido en la Constancia de Trabajo, toda vez que en ningún momento procedió a expresar los hechos y base legales en que fundó la decisión en él contenida.


Por último, requirió que se reubique a su representado en un cargo equivalente en grado y nivel al de Planificador Jefe, Grado 24 y, se le cancele desde la fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido hasta la sentencia firme, el monto de la remuneración correspondiente a su efectivo cargo de Planificador Jefe Grado 24, más todos los aumentos, sueldos, bonificaciones y beneficios que se decreten y le correspondan conforme a su nivel y grado.

-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo debe aclarar este Sentenciador que la representación judicial del querellante impugna como acto administrativo la “Constancia de Trabajo” de fecha 17 de febrero de 1998, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio …omissis… Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece:
‘Articulo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública’.
…Siendo así y, analizado lo impugnado por la representación de la querellante, se observa que la “Constancia de Trabajo” objeto del recurso interpuesto no encuadra dentro de la definición consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas entiende este Sentenciador que el recurso de nulidad que se ejerce no es contra un acto administrativo, sino que por el contrario, de la lectura exhaustiva del expediente y, de la lectura del escrito libelar, se desprende que lo impugnado es una presunta vía de hecho referida al cambio de cargo de Planificador Jefe Grado 24, al cargo de Especialista II, Grado 21, a partir de la emisión de la mencionada constancia de fecha 17 de febrero de 1998, en virtud de que a través de la misma se rebaja, disminuye o reubica al querellante, de un cargo superior a un cargo inferior.
Sin embargo, este Tribunal facultado como esta para controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración y, como se señaló anteriormente, pareciera que estamos en presencia de una vía de hecho, procede a analizar el fondo de la querella para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la República indica que el accionante fue uno de los funcionarios privilegiados que del organismo suprimido (Ministerio de Fomento) pasó a engrosar las filas dentro del organismo creado, sin embargo, los cargos establecidos en dicho organismo diferían un poco en cuanto a la mención específica del cargo. En tal sentido, alega que si bien es cierto que al querellante se le ubicó en un cargo de grado inferior, no es menos cierto que el nuevo cargo tenia asignadas las mismas funciones que correspondían al cargo de Planificador Jefe Grado 24 que ostentaba el demandante antes de ingresar al Ministerio de Industria y Comercio, aunado al hecho de que las remuneraciones fueron mejoradas.
Ahora bien, se observa que a los folios 30 y 31 del expediente principal cursan Constancias de Trabajo- consignadas por la querellante- (sic) suscritas por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, en las cuales se lee sello y membrete del Ministerio de Industria y Comercio, y que el ciudadano Hugo T. Pasquel P. desempeñaba el cargo de Planificador Jefe adscrito a la Dirección General Sectorial de Desarrollo de la Competitividad. Así mismo, consta una nota que indica textualmente: “el mencionado ciudadano ingresó al Ministerio de Fomento el 16-08-85, organismo que fue suprimido el 31-12-96 y transfirió sus competencias al Ministerio de Industria y Comercio, manteniendo continuidad administrativa” y, datan del 14 de enero de 1998, y 20 de noviembre de 1997, cuya última remuneración según consta en la Constancia de Trabajo más reciente fue de cuatrocientos diez mil novecientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs.410.930,00). Siendo así, es evidente que el nuevo organismo creado (Ministerio de Industria y Comercio) reconoció reiteradas veces el cargo de Planificador Jefe y la remuneración indicada ut supra.
Así las cosas debe aclarar este Sentenciador que la Organización Administrativa conlleva a modificaciones o alteraciones las cuales pueden traducirse en tres situaciones:
1.- Disminución cuantica del registro de cargos.
2.- Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores.
3.- Aumento cuantico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.
Por otra parte se tiene que el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
‘Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para le cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos.’
…omissis…
Así las cosas, y en aplicación de lo establecido en la norma antes mencionada, evidencia este Juzgador que mal pudo el organismo reubicar al recurrente en un cargo de grado inferior, por cuanto de no reunir los requisitos mínimos para desempeñarlo, debió ser reubicado en un cargo de igual jerarquía para el cual reuniera los requisitos a fin de no desmejorar su condición laboral, y mas aun si el organismo creado reconoció el cargo de Planificador Jefe que ostentó el querellante en el Ministerio de Fomento, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta misma Sentencia.
No comparte este Sentenciador el alegato sostenido por la representación judicial de la República mediante el cual considera que no se afectó la situación del querellante, en virtud de que el sueldo del nuevo cargo era superior al que tenia asignado el cargo anterior, pues si bien es cierto que el sueldo de Especialista II era superior al sueldo de Planificador Jefe Grado 24, no es menos cierto, que el cargo se corresponde a una clase de cargo cuyo grado es inferior, lo cual no es posible, según lo dispuesto en el citado articulo 168 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo, debe aclararse que a pesar de que la representación judicial de la parte actora alega que su representado fue reubicado en el cargo de Especialista III, según se desprende del punto de cuenta que riela al folio 64 del expediente principal, cargo este que es de igual grado, nivel y sueldo al demandado, tal situación no exime a este Administrador de Justicia de pronunciarse sobre la legalidad de la actuación de la Administración y ello en virtud, de que tal reubicación fue producto de haber manifestado el querellante su voluntad de participar en el concurso para optar por dicho cargo, según consta en los memoranda que rielan a los folios 58 al 61 del expediente principal. Ello así, en criterio de quien suscribe la presente decisión, la Administración se encontraba en el deber de reubicar al querellante en el cargo de Especialista III, sin que para ello fuera necesario la participación del recurrente en un concurso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra.
Ahora bien, visto que parte de la pretensión del querellante quedó cumplida por el hecho de haberse reubicado en un cargo de igual grado y nivel al ostentado anteriormente, aunque no por una vía idónea para ello, como ya se aclaró anteriormente, resultaría inoficioso para este Sentenciador ordenar la reubicación solicitada en el punto primero del escrito libelar y asi se declara.
En lo que respecta al pago de los sueldos solicitado por el querellante en el punto tercero del escrito libelar, desde la fecha 19 de febrero de 1998, hasta la fecha de la sentencia firme, este Juzgador debe aclarar que en virtud de haber ingresado el querellante en un cargo de igual grado y nivel al ostentado anteriormente, como lo es el de Especialista III, él mismo desde la fecha de ingreso a dicho cargo, viene percibiendo la remuneración correspondiente al mencionado cargo, razón por la cual, solo le corresponde el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo de Especialista II y el cargo de Especialista III, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde la fecha 17 de febrero de 1998 en la cual fue rebajado del cargo de Planificador Jefe, hasta la fecha 15 de agosto de 1998, en la cual ingresó en la nómina como Especialista III, según punto de cuenta que riela al folio 64 del expediente principal y si se decide.
En cuanto al punto segundo este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no existe acto administrativo susceptible de ser recurrido…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial se circunscribe, como ha sido expresado por el a quo en la sentencia consultada, en la impugnación de la presunta vía de hecho en la cual incurrió el antiguo Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 17 de febrero de 1998, al rebajar al funcionario querellante del cargo de Planificador Jefe, Grado 24, al de Especialista II, Grado 21.

En este sentido, del análisis del escrito libelar (folios 1 al 6) se constata que los alegatos utilizados como fundamento de la querella interpuesta se sustentan, por una parte, en la presunta ilegalidad de la actividad desarrollada por la Administración Pública al rebajar o disminuir al funcionario querellante a un cargo y grado menor al que venía desempeñando, y por otra, en la supuesta inmotivación de la “…constancia de trabajo y comunicación…” donde se evidencia tal rebaja en el cargo.

Ante la pretensión de la parte actora, el Tribunal de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella, ordenando por un lado el pago al funcionario querellante de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo de Especialista II y el de Especialista III, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde el 17 de febrero de 1998, fecha en la cual fue rebajado del cargo de Planificador Jefe, hasta la fecha 15 de agosto de 1998, en la cual ingresó en la nómina como Especialista III; y por otro lado, improcedente la nulidad solicitada en el punto segundo del escrito libelar.
Una vez precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En relación al punto previo contenido en la sentencia consultada, referido a que lo impugnado por el querellante no es un acto administrativo sino una presunta vía de hecho, advierte la Corte que del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se desprende, tal como fue establecido por el a quo, que lo impugnado en el presente recurso es una presunta vía de hecho en la cual incurrió la Administración Pública al disminuir al funcionario querellante del cargo de Planificador Jefe, Grado 24, al de Especialista II, Grado 21.

En este sentido, en virtud de la supresión del Ministerio de Fomento y la transferencia de competencias realizada al Ministerio Industria y Comercio, advierte esta Corte que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mal pudo el mencionado Ministerio reubicar al querellante en un cargo de grado inferior al que venía desempeñando, toda vez que de no reunir éste los requisitos para ejercerlo, debió reubicarlo en un cargo de igual jerarquía para el cual reuniera los requisitos. En efecto, estima este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que el sueldo de Especialista II, Grado 21, es superior al de Planificador Jefe, Grado 24, se desmejoró la condición laboral del funcionario, por cuanto el nuevo cargo corresponde a un grado inferior al que ya venía desempeñando el querellante, lo cual contraria el artículo antes mencionado, constituyendo una vía de hecho lesiva al querellante, al reubicarlo en un cargo de grado inferior. Así se declara.
Sin embargo, tal como consta en el Memorándum suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Industria y Comercio en fecha 29 de julio de 1998, cursante al folio 61 del expediente judicial, el funcionario querellante fue ascendido al puesto de Especialista III, una vez que participó en el concurso para optar a dicho cargo; a pesar de que las gestiones reubicatorias o reclasificatorias constituían un deber del órgano querellado, sin requerir actividad alguna por parte del funcionario querellante. En consecuencia, y tal como fue establecido en la decisión consultada; al ser el cargo de Especialista III de igual grado y nivel al desempañado anteriormente por el querellante, resulta inoficioso ordenar la reubicación solicitada. Así se declara.

En atención a la solicitud de cancelación de los sueldos desde el 17 de febrero de 1998, hasta que se declare firme la sentencia, este Órgano Jurisdiccional observa que al ser ascendido el querellante al cargo de Especialista III en fecha 15 de agosto de 1998, sólo procede en el lapso mencionado anteriormente, el pago de la diferencia en el salario básico mensual entre el cargo de Especialista II y el de Especialista III asignado, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales. Así se declara.

Por último, en referencia a la presunta inmotivación de la “…constancia de trabajo y comunicación…” de fecha 17 de noviembre de 1998, mediante la cual se dejó constancia que el cargo desempeñado por el ciudadano Hugo Pasquel, querellante, es el de Especialista II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Desarrollo de la Competitividad, esta Corte ratifica lo decidido en primera instancia al respecto, agregando a tales efectos que la constancia no resulta recurrible, mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto, éste acto no contiene decisión alguna de la Administración, toda vez que constituye una simple declaración, cuya única función es dejar constancia de una situación administrativa antes creada, puesto que como se precisó, anteriormente, en el caso de autos lo que se produjo fue una vía de hecho lesiva al Administrado, de la cual tuvo conocimiento el querellante mediante la “…constancia de trabajo…” expedida.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Tomás Domingo Pasquel Palomo, contra el Ministerio de Industria y Comercio. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO TOMÁS DOMINGO PASQUEL PALOMO, antes identificados, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERICO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. Nº AP42-N-2004-002082
JTSR/