Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000722

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-0824, de fecha 09 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Truzman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES 18-2002, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 229-A-Sdo, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido en un solo efecto la apelación interpuesta por los Abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez y María Gabriela Medina de D´Alessio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.475, 79.172, 57.985 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 20 de marzo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante argumentó en su escrito lo siguiente:
Señaló, que su representada tiene como actividad económica fundamental la promoción en el sector inmobiliario, la construcción, administración, supervisión, ejecución de proyectos de construcción, así como la compra- venta y administración de propiedades inmobiliarias.
Indicó, que su mandante edificó un inmueble identificado con el nombre de “Residencias Premier Garden” sobre dos (02) parcelas de su propiedad ubicadas en la calle dos (2) con segunda (2da) Transversal de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expresó, que en fecha 06 de septiembre de 2002, la empresa accionante notificó a la Dirección de Ingeniería del Municipio accionado el inicio de la construcción del mencionado edificio. En este sentido, señaló que el día 06 de marzo de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió oficio N° 004.01 contentivo de las modificaciones realizadas al proyecto originalmente presentado, el cual posteriormente, en acatamiento a lo dispuesto por la mencionada Dirección, fue modificado y presentado en fecha 27 de marzo de 2003.
Narró, que en fecha 08 de agosto de 2003, su mandante recibió oficio N° 00018 dictado por la Dirección de Ingeniería del Municipio accionado, contentivo de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas, en el cual se señaló que “ … el porcentaje de construcción permitido en la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino era de CIENTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (165%), calculado sobre el área de la parcela donde se planificaba el desarrollo de la obra , siendo el caso que el proyecto presentado por INVERSIONES 18-2002, C.A., solo (sic) alcanzaba a un CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (158,07), es decir, estaba por debajo del cien por ciento del porcentaje permitido …”
Argumentó, que en fecha 22 de agosto de 2003, su representada solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal, un proyecto de modificación de la obra a los fines de aprovechar los noventa y cuatro metro cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (94,64 M2) que habían sido concedidos por la constancia de cumplimiento de las variables de fecha 08 de agosto de 2003, y de esta manera utilizar la totalidad del área máxima de construcción permitida, es decir, dos mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (2.252,22 M2), indicando que solo se habían construido dos mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (2.157,58).
En este sentido manifestó, que en fecha 13 de mayo de 2004, la empresa accionada recibió oficio N° 0028-01 de fecha 01 de abril de 2004, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal le notificó que el proyecto de modificación presentado no cumplía con las variables urbanas fundamentales.
Adujo, que contra la decisión contenida en el oficio N° 0028-01 mencionado supra, interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Resolución N° 00154 de fecha 11 de noviembre de 2004, en la cual se señalo que “… existen méritos suficientes para que el proyecto de modificación presentado el 22 de agosto de 2.003 mediante notificación M-00028, sea aprobado conforme a los criterios de zonificación establecidos en dicha Ordenanza para el cálculo del porcentaje de construcción…”
Alegó, que no obstante lo establecido en el dispositivo de la resolución N° 00154, en el cual se ordenó el cómputo del proyecto de modificación para completar el porcentaje de construcción permitido por la Ordenanza Municipal; la Alcaldía accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no había entregado la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales necesaria para proceder a la protocolización del documento de condominio del inmueble edificado.
Esgrimió, que tal conducta omisiva de la Administración Municipal, ha impedido a su representada la enajenación de cada uno de los apartamentos que conforman el edificio de su propiedad, generándole un daño patrimonial que pone en peligro su estabilidad económica, en virtud de que ha firmado veinticinco (25) contratos con terceras personas que en cualquier momento podrían intentar acciones judiciales por el incumplimiento en la entrega de las viviendas.
Fundamentó la acción de amparo interpuesta en el artículo 112 de la Carta Magna en el cual se establece el derecho al libre ejercicio de la actividad económica en concordancia con el artículo 115 en el cual se consagra el derecho a la propiedad.
Concluyó, solicitando sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y como consecuencia de ello se ordene la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el otorgamiento de manera inmediata e incondicional de la constancia de ajuste de las variables urbanas fundamentales de la edificación “Premier Garden” incluyendo el cómputo de los noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (94,64 M2), para completar el cien por ciento (100%) del porcentaje de construcción permitido por la Ordenanza Municipal, equivalente a dos mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (2.252,22 M2).
De igual forma, solicitó se ordene a la Alcaldía accionada, dentro del plazo de cumplimiento voluntario de la decisión sobre la acción de amparo, emita la certificación de culminación de la obra, y la constancia de revisión del documento de condominio, para que se le haga entrega de este último documento revisado y sellado por dicha entidad municipal, una vez revisada la certificación de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y la certificación de culminación de las obras.
Asimismo, a los fines de la protocolización del documento de condominio, solicitó se requiera a la Alcaldía accionada, la remisión de los planos consignados con la solicitud de modificación de fecha 15 de noviembre de 2004.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En primer termino, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora para interponer la presente acción de amparo, ya que según el apoderado judicial del accionado, en el Instrumento poder consignado no está de manera expresa esta facultad. Al respecto, este Juzgado observa:
Consta al folio diez (10) de la primera pieza del expediente judicial, instrumento poder, mediante la (sic) cual, el ciudadano José Vaisberg Gelma, en su carácter de Gerente General de la Empresa Inversiones 18-2.002, C.A; parte accionante en la presente acción, confiere poder amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos Miguel Truzman, Arnoldo Barroeta y Yoraima Hernández.
De igual forma del contenido del Instrumento Poder citado, indican que los apoderados judiciales arriba mencionados pueden ‘…ejercer recursos ordinarios o extraordinarios que le concedan las Leyes…’.Cabe destacar al respecto, que el amparo es un recurso extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de amparo (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que en el Instrumento Poder indicado se hace referencia al mismo, es decir, faculta a los ciudadanos mencionados para la interposición del presente recurso, resulta a juicio de quien decide infundado tal alegato. De igual forma, de la normativa contenida en la Ley ut supra citada, no se desprende de ninguno de sus artículos que se deba mencionar lo indicado por el apoderado judicial del organismo accionado, es decir que se deba expresar que tiene facultad para interponer el ‘recurso de amparo’ de manera taxativa, ya que se evidencia de los autos que la representación de la accionante, para la interposición de tal recurso, corresponde a lo contenido en el Poder (sic) consignado; por tanto, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar improcedente el alegato expresado, y así se decide.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca del segundo alegato de inadmisibilidad expuesto por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, en cuanto a que la acción aquí propuesto (sic)debe dilucidarse por un recurso de abstención o carencia, y no por un recurso de amparo, ya que lo aquí debatido es una omisión de la Administración. Al respecto, este Juzgado observa:
…omissis…
Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador.
Es por ello, que de conformidad con el sistema vigente, la omisión de los órganos administrativos puede ser accionada por la vía contencioso administrativa mediante el recurso de abstención o carencia, si se pretende revisar la legalidad del acto y también por la vía del amparo constitucional si se dan los supuestos de violación flagrante o directa de derechos constitucionales que implique una actuación extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Mas aun, la propia Ley prevé el ejercicio de manera conjunta de la acción de amparo constitucional con la acción de carencia, por lo cual no puede excluirse la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra omisiones de la administración, solamente porque exista el recurso de carencia, correspondiéndole al juez decidir en cada caso concreto si, en efecto y de manera objetiva, la omisión cuestionada viola algún derecho constitucional.
Por otro lado, la inadmisibilidad alegada por los accionados no tiene asidero alguno en atención a las circunstancias que se exponen a continuación:
Sostiene la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, que la acción de amparo ejercida por la parte quejosa se encuentra decaída en virtud de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho Municipio en fecha 17 diciembre de 2004, a través del cual se resolvió lo siguiente:
En fecha 03 de junio de 2.003, el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda sancionó la Ordenanza sobre el control y fiscalización de obras de edificación publicada en Gaceta Municipal numero extraordinario 4552, la cual entró en vigencia el 03 de agosto de 2.003, a través de la cual se fija el procedimiento que debe cumplir el Ente Municipal para la notificación de los actos administrativos por ella dictados en materia urbanística.
En efecto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 57 de dicha ordenanza se establece que cuando se practiquen las notificaciones de los actos administrativos en persona distinta a su destinatario se procederá conforme lo dispone su artículo 19, según el cual: (…) No consta en autos que este procedimiento se haya cumplido, tal cual lo dispone la ordenanza, siendo los requisitos en ella contenidos de carácter concurrente, por lo que habrían de ser cumplidos todos los allí mencionados en forma taxativa, tomando en cuenta que la agraviante no pudo practicar la notificación personal del interesado en este caso la accionante en amparo, por lo que se tiene por no notificado, y así se decide.
…omissis…
De admitirse, como regla inquebrantable, la tesis según la cual por la vía del amparo solo procede exigir el cumplimiento del deber genérico de dar oportuna respuesta, el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta perdería toda forma de protección posible a través del amparo además de resultar contraria a la idea de justicia propugnada por el Texto Fundamental patrio.
…omissis…
Por lo tanto y aplicando lo antes expuesto al caso de marras, la acción de amparo constitucional es procedente aun cuando la omisión administrativa se materialice en la emisión de un acto administrativo expreso de contenido negativo en ejecución de una obligación específica, pues la misma resultaría en una contravención al derecho constitucional de petición oportuna y adecuada y del derecho a la propiedad del administrado solicitante de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, y así se declara.
Respecto al derecho constitucional a la Propiedad, ha señalado sabiamente el autor español Antonio Pérez Luño en su obra “Los Derechos Fundamentales” lo siguiente:
…omissis…
En el caso de marras, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda emite una Resolución N° 00154 de fecha 11 de noviembre de 2.004, y notificada en la misma fecha, en la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, en la cual establece lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior se desprende, en primer termino que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao tuvo a su vista y evalúo (sic) toda la documentación respecto a la solicitud de constancia de Variables Urbanas Fundamentales efectuada por la representación de INVERSIONES 18-2002, C.A, propietaria de la edificación “Residencias PREMIER GARDEN”, conforme a lo previsto por la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino y declaró en consecuencia su conformidad con la modificación propuesta por la propietaria, por lo tanto, tratándose de que el otorgamiento de Constancias sobre Variables Urbanas Fundamentales es un poder-deber competencia de la Administración urbanística del Municipio Chacao, la misma se encuentra obligada a otorgarla cuando así manifieste que el solicitante ha satisfecho todos los requisitos previstos en la ordenanza para ser concedida, sin que pueda alegarse posteriormente, la existencia de circunstancias sobrevenidas para su negativa a través de un acto posterior, pues la actividad urbanística desarrollada por la entidad municipal correspondiente no comporta el ejercicio de potestades discrecionales, antes bien, el principio de la legalidad administrativa obliga a la observancia fiel de las normas en materia de constancias, permisos y autorizaciones (máxime en la materia urbanística) lo que produce que la tarea desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal accionada en amparo deba ajustarse a las directrices expresamente regladas por el ordenamiento jurídico, so pena de infringir los derechos subjetivos e intereses de los particulares afectados por la actuación viciada de la Administración.
Vista las razones expuestas y la evidente renuencia de parte de la Dirección de Ingeniería Municipal en el otorgamiento de la Constancia de Variables Fundamentales aprobadas previamente a la accionante en amparo que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino del Municipio Chacao del estado Miranda (situación que queda plenamente demostrada del estudio del contenido del expediente administrativo consignado por la representación municipal accionada), se pone de relieve la evidente conculcación al derecho a la propiedad pues como consecuencia de la actividad desplegada por el Municipio agraviante, se ha impedido la disponibilidad de los apartamentos que conforman la edificación ‘Residencias PREMIER GARDEN’ así como el registro del documento de condominio, y de los de compra-venta de los distintos apartamentos que lo conforman en detrimento de los derechos subjetivos de los terceros adquirentes de buena fe, y así se declara.
De otra parte y en apoyo a lo antes manifestado por esta sentenciadora, de las resultas de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la Municipio Chacao a los fines de hacer del conocimiento de esta instancia de los hechos alegados en defensa de la legalidad de la actuación administrativa desplegada, se obtuvieron las siguientes conclusiones (…)
Por lo que resulta notorio a este Juzgado que del resultado de la practica de la inspección judicial con vista a las observaciones realizadas por los ciudadanos José Manuel Gómez y Javier Greciano expertos designados para la realización de la prueba en análisis, queda evidencia fehaciente que no ha sido posible demostrar el alegato expuesto por la representación municipal respecto al incumpliendo (sic) de las variables urbanas fundamentales por parte de la accionante, ya que lo que aquí se hace es solicitar que se expida la referida constancia, y no las discrepancias que como tal se tenga con relación a la obra. De igual forma, de la inspección realizada, solo se podría sacar suposiciones, de lo cual se presumía que el accionante, podría hacer en la obra, y el Derecho como tal no se basa en presunciones, en consecuencia, nada aporta al iter probatorio, y así se decide.
De igual forma, la Asociación de Vecinos que se hizo parte en la presente acción, puede observar a esta sentenciadora, que del escrito presentado y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, no se evidencia que los mismos hayan aportado, alguna prueba o hecho fehaciente que como tal demuestren el daño que le causaría la obra en cuestión.
Por tanto, resulta menester poner de relieve que quedando expuesta la evidente violación al derecho constitucional a la propiedad a la accionante imputable a la actividad omisiva de parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, materializada en la no concesión de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales respecto a la edificación “Residencias Premier Garden” ubicada en la Urbanización Campo Alegre en jurisdicción del Municipio de marras e impidiendo de tal suerte la marcha de la edificación concluida y el ejercicio de la propiedad horizontal de sus adquirentes, patentizándose la preocupación de este Tribunal por garantizar el cumplimiento del mandamiento de amparo en orden a vigilar celosamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concede un lapso máximo de (05) días hábiles a los fines de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda de cumplimiento al contenido del acto administrativo que dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la recurrente emanado de esa Dirección a través de Resolución N° 00154 de fecha once (11) de noviembre de 2004 y en consecuencia otorgue la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales sobre la edificación “Residencias Premier Garden” ubicado en la 3ª Calle Segunda Transversal de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del estado Miranda. En caso de desacato de la presente orden y transcurrido el lapso previsto, téngase la presente decisión como prueba fehaciente y suficiente del cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales sobre la edificación antes identificada y de la procedente modificación ampliatoria solicitada debidamente, así como del otorgamiento de la Certificación de Culminación de Obra, del Documento de Condominio así como la entrega de los planos consignados por la accionada a los fines del registro y protocolización tanto del Documento de Condominio, así como de los documentos de propiedad de los adquirentes de buena fe, y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la representación judicial de la Compañía Anónima Inversiones 18-2002, procedió a interponer acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en la persona de la ciudadana Iliana Badell, por el no otorgamiento de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del inmueble denominado Residencias “Premier Garden”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno propiedad de la mencionada empresa ubicadas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, alegó la representación judicial de la empresa accionante que, a pesar de que la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Resolución N° 00154 de fecha 11 de noviembre de 2004, declaró que existían méritos suficientes para que el proyecto de modificación de la obra presentado por la empresa accionante fuese aprobado por ser conforme a los criterios de zonificación establecidos en la respectiva Ordenanza, la misma se había negado a expedir la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna respectivamente, toda vez que resulta imposible para la empresa agraviada proceder a enajenar los inmuebles de su propiedad y de esta forma cumplir con las obligaciones previamente contraídas con terceras personas mediante la firma de veinticinco contratos.
Ante tal situación, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “... la renuencia de parte de la Dirección de Ingeniería Municipal en el otorgamiento de la Constancia de Variables Fundamentales aprobadas previamente a la accionante en amparo que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino del Municipio Chacao del estado Miranda (situación que queda plenamente demostrada del estudio del contenido del expediente administrativo consignado por la representación municipal accionada), se pone de relieve la evidente conculcación al derecho a la propiedad pues como consecuencia de la actividad desplegada por el Municipio agraviante, se ha impedido la disponibilidad de los apartamentos que conforman la edificación...”
Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la representación judicial del Municipio Chacao, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, denunció que el a quo incurrió en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por cuanto la sustanciación del amparo interpuesto no se ajusto al procedimiento previsto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, señaló la parte apelante que: i) el a quo difirió la oportunidad para dictar el fallo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las cuarenta y ocho (48) horas que había otorgado a la representación del Ministerio Público para que presentara la respectiva opinión; ii) que inobservó los plazos y términos para pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de apelación interpuesto y la remisión del expediente a esta Alzada.
De igual forma, argumentó la parte apelante que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por cuanto el hecho de haber emitido la Dirección de Ingeniería Municipal un acto administrativo negando expresamente el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales solicitada por la empresa accionante, hacia imposible la existencia de la omisión alegada como fundamento de la acción de amparo incoada. Así, señalaron que ante la negativa expresa de otorgar la referida constancia, los accionantes contaban con la acción ordinaria de nulidad, señalando que, aun en el supuesto de considerar que existía una conducta omisiva, contaban con el recurso por abstención o carencia.
Asimismo, alegó la parte apelante que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar, por una parte, que la obra propiedad de la empresa accionante se ajustaba al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, siendo que en realidad existe un exceso en el porcentaje de construcción legalmente permitido, y por la otra, que no existía prueba en el expediente de que se hubiese cumplido con el procedimiento para notificar a la accionante de la decisión N° 0028-02 de fecha 17 de diciembre de 2004, ya que de la revisión del expediente se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal agotó todas las instancias para practicar la notificación personal de la referida decisión.
Por otra parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, negó que su representada haya vulnerado los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica y de la propiedad de la Compañía Anónima Inversiones 18-2002, señalando que la Dirección de Ingeniería Municipal, unicamente instaba a la referida empresa a adecuarse a los parámetros exigidos en la zonificación.
Siendo ello así, en lo que respecta al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la parte apelante, por cuanto según su dicho, el a quo no se ajustó al procedimiento de amparo constitucional regulado en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000; observa la Corte que ciertamente del análisis del expediente se evidencia que el a quo incumplió con el lapso previsto en la referida sentencia para dictar la decisión correspondiente, sin embargo, tal situación no es un hecho que per se sea suficiente para declarar la nulidad de la sentencia apelada, toda vez que en forma excepcional, podría requerirse un lapso superior para el estudio y análisis de las actas procesales a los fines de la adopción de la respectiva decisión.
Por lo demás, el hecho de haberse diferido la oportunidad para dictar la respectiva sentencia en la accion de amparo incoada, no produjo ningún tipo indefensión a la parte accionada, toda vez que sus representantes judiciales se encontraban en pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas por el Tribunal durante la tramitación del procedimiento de amparo, en consecuencia, resulta improcedente este alegato. Así se decide.
En relación al alegato de la parte apelante en virtud del cual considera que el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por inobservar los plazos y términos para pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de apelación interpuesto, observa la Corte que una vez dictada la sentencia apelada el a quo mediante autos de fecha 16 y 18 de febrero de 2005, respectivamente, ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2005, oyendo posteriormente en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión por la representación judicial del Municipio Chacao mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005.
Ahora bien, ciertamente se constata que el a quo al oír la apelación incurrió en un error al señalar que se ordenaría remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas del expediente que indicara la parte apelante, en contravención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001, en la cual se estableció la obligatoriedad de remitir a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación. Sin embargo, tal situación fue posteriormente subsanada mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, cursante al folio 199 del presente expediente, en el cual se ordenó remitir a esta Alzada copias de certificadas de todo el expediente a los fines del trámite del recurso de apelación interpuesto, por lo tanto, no resulta procedente el alegato de violación del debido proceso por inobservancia del trámite en el recurso de apelación. Así se decide.
Por otra parte, sostiene la parte apelante que al haber emitido la Administración un pronunciamiento expreso mediante acto N° 0028-02 de fecha 17 de diciembre de 2004, la parte actora contaba con el recurso ordinario de nulidad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la presente acción de amparo constitucional resultaría inadmisible.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... En el caso presente, los recurrentes han alegado que tenían el derecho subjetivo de obtener la tutela judicial efectiva y, la posibilidad de defensa en sede jurisdiccional de sus propios intereses, por lo cual habiendo sido incoado el procedimiento del recurso de nulidad, y sustanciado hasta su etapa final, la revocatoria lesiona su derecho a obtener de este organismo jurisdiccional la decisión definitiva sobre sus planteamientos. Observa esta Sala que, con la interposición del recurso nace el derecho a obtener pronunciamientos del tribunal contencioso-administrativo, derecho éste que es disponible por la parte mediante las formas de autocomposición procesal, o que puede quedar afectado por cualquier causa de terminación atípica del proceso (tal como sería la perención); pero que no puede ser eliminado por la actuación impeditiva de la Administración, de que se dicte la sentencia del juez sobre la materia. El ejercicio del derecho de accionar no sólo crea el deber de obtener una decisión sobre la pretensión deducida, sino que implica el derecho a que se determine la licitud o no de la actuación administrativa, y todas las consecuencias que de ello pudieran derivar entre otras, la eventual responsabilidad. En tal forma, no es cierto –si se tratara de una revocación- que la misma no afecta las situaciones subjetivas de los recurrentes, por cuanto al pretenderse por la Administración que en virtud del acto extintivo de los que fueron objeto del recurso, esta Sala declare que no tiene materia sobre la cual decidir, estaría lesionando el derecho del actor de recibir la respuesta apropiada.....” (Sala Político Administrativa, caso: AVENSA vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones, 18 de junio de 1998).

Aplicando al caso concreto el criterio jurisprudencial citado, esta Alzada observa, en primer lugar, que el acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2004, carece de eficacia, por cuanto tal y como lo sostuvo el a quo, no consta en autos que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para su notificación, en segundo lugar, para la fecha 26 de enero de 2005, en la cual el acto en comento fue publicado en el Diario “El Nacional” la presente acción de amparo constitucional ya había sido admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 2005. Así considera la Corte que la emisión de dicho acto administrativo, no hace sino demostrar que el objetivo del Municipio era el decaimiento del amparo constitucional por la supuesta cesación de la violación constitucional, intentando evitar una decisión por parte del Juez de la Primera Instancia, en franca vulneración del derecho de la empresa accionante a recibir del órgano judicial una respuesta a su pretensión. De manera que, a juicio de esta Corte no basta una actuación por parte del agraviante para sustraer al Juez de su obligación de decidir, y de esta manera evitar, de ser el caso, que continue la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas.
Por otra parte, debe señalarse que en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Legislador previó la posibilidad de atacar mediante una acción autónoma de amparo o en forma conjunta con los distintos recursos contenciosos administrativos previstos en otras leyes, los actos, hechos u omisiones de los órganos del Poder Público Nacional, incluida la Administración Pública, cuando vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales.
Así, advierte la Corte que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se había considerado que cuando la Administración incumplía una obligación especifica, concreta y determinada prevista en la Ley, en la cual se señala la conducta que ante determinado supuesto fáctico debe adoptar el funcionario, los particulares, contaban con el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia regulado en el artículo 42 numeral 23 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previsto en los mismos términos en el artículo 5 numeral 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como medio para subsanar mediante el pronunciamiento de un Tribunal integrante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el eventual daño o perjuicio que en su esfera jurídica pudiera estar soportando el administrado por la inactividad de la Administración.
Por el contrario, si se trataba de omisiones genéricas que involucraran potestades mayormente discrecionales de la Administración Pública, la jurisprudencia había venido entendiendo que la acción de abstención por carencia, no era la vía idónea para atacar dichas omisiones, sino que las mismas, debían ser cuestionadas mediante la interposición de una acción extraordinaria de amparo constitucional por estar estrechamente vinculadas con el derecho a petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.
Empero es de hacer notar que la clasificación antes aludida y la tramitación por dos vías procesales distintas, como lo son, la acción de amparo constitucional y el recurso por abstención o carencia, de las denuncias en contra de la inactividad genérica o especifica de la Administración, se ha visto modificada por la redefinición realizada en numerosos precedentes jurisprudenciales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los presupuestos de la admisibilidad de la acción de amparo.
En efecto mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, caso Ana Beatriz Madrid Agelvis, contra el Fiscal General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…omissis…Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.(Subrayado de esta Corte)
De esta forma, resulta concluyente para la Corte que en los casos de las omisiones de la Administración Publica, el Juez Contencioso debe proceder a analizar, en cada caso particular, la idoneidad de las acciones judiciales ordinarias (abstención o carencia) o extraordinarias (amparo) de las cuales dispone el agraviado para atacar la inactividad de la Administración, y de esta manera proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado.
No obstante se advierte, como bien lo afirmó el a quo en su decisión, que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario y por ende no puede utilizarse para sustituir los medios administrativos y judiciales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental de manera flagrante, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar, sin importar que el derecho éste o no desarrollado en una norma de rango legal.
En el presente caso, la representación judicial de la empresa accionante alegó que la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de otorgar la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, vulnera los derechos constitucionales de su representada al libre ejercicio de la actividad económica y de la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, respectivamente, toda vez que se impide a dicha empresa la libre disposición de los inmuebles de su propiedad a los fines de cumplir con las obligaciones previamente contraídas con terceras personas mediante la firma de veinticinco contratos.
En este sentido, del análisis del expediente se evidencia que al folio 252 riela oficio N° 00018 de fecha 08 de agosto de 2003, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal, informaba a la empresa accionante que el proyecto de obra presentado se ajustaba a las disposiciones urbanísticas previstas señalando incluso que el porcentaje de construcción era menor al previsto en la respectiva ordenanza.
Así, la empresa accionante con la finalidad de aprovechar la totalidad del porcentaje de construcción permitido, presentó un nuevo proyecto contentivo de las modificaciones realizadas a la obra, siendo rechazado, según se constata del oficio N° 0028-01 de fecha 01 de abril de 2004, que riela al folio 67, por considerar la Dirección de Ingeniería Municipal que el mismo no cumplía con las variables urbanas fundamentales. De igual forma, se observa que la empresa accionante contra la mencionada decisión ejerció un recurso de reconsideración, el cual mediante Resolución N° 00154 de fecha 11 de noviembre de 2004, que cursa en los folios 99 al 116, fue declarado parcialmente con lugar señalando expresamente que “...existen méritos suficientes para que el proyecto de modificación presentado el 22 de agosto de 2.003 mediante notificación M-00028, sea aprobado conforme a los criterios de zonificación establecidos en dicha Ordenanza para el cálculo del porcentaje de construcción…”
A pesar de ello, la Dirección de Ingeniería Municipal, no otorgó la nueva constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, es decir, aun cuando reconoce que la construcción propiedad de la empresa accionante se ajustaba al porcentaje de construcción permitido en la Ordenanza de Zonificación, omite cumplir con la obligación de otorgar la mencionada constancia, pretendiendo enervar los efectos de la acción incoada trayendo al procedimiento cognoscitivo de la primera instancia, un presunto acto administrativo que no había sido efectivamente notificado al actor y por tanto carente de eficacia de jurídica.
Tal conducta, a juicio de esta Corte, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, más aun cuando de la inspección judicial efectuada por la Juez superior a solicitud del Órgano Municipal, no pudo demostrarse que la obra en cuestión se encuentre fuera de los parámetros establecidos en la Ordenanza de Zonificación respectiva. Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que la Dirección de Ingeniería Municipal al haber otorgado en un primer momento la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y luego de reformulado el proyecto, haber reconocido su conformidad con la Ordenanza de Zonificación, generó a favor del particular derechos subjetivos que sólo podían ser afectados con el cumplimiento de un procedimiento posterior que evidenciase el incumplimiento o vulneración de la normativa urbanística.
De manera que, aun cuando el derecho a la propiedad no es absoluto, pues está sometido a limitaciones legales, éstas no pueden vulnerar el elemento esencial del derecho, toda vez que el mismo quedaría vacío de contenido y por tanto de imposible ejercicio. En el presente caso, la empresa agraviada construyó sobre un lote de terreno de su propiedad un inmueble contentivo de apartamentos destinados a vivienda, con la confianza legítima de haber cumplido con las parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vigente para el momento de los hechos y de la interposición de la acción de amparo, y la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino del Municipio Chacao, en virtud de que el Órgano municipal competente le había expedido el documento que así lo acreditaba.
Conforme a ello, pretender ahora anular los efectos de dicha autorización, impediría, sin justificación válida, el uso y disposición del mencionado inmueble propiedad de la empresa accionante, y a su vez haría nugatorio el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto la actividad que desempeña la agraviada, es precisamente, la construcción y comercialización de inmuebles, la cual quedaría cercenada al no poder registrar los documentos de compra-venta de los apartamentos por la actuación del Administración Municipal al negarse a emitir la constancia en comento, a pesar de que ella misma había reconocido mediante un acto anterior que la obra propiedad de la empresa accionante, cumplía con las normas relativas a la materia urbanística.
Insiste la Corte en el hecho de que la Administración Municipal habiendo promovido una prueba de inspección judicial en las Residencias “Premier Garden”, no pudo demostrar el incumplimiento de la normativa urbanística aplicable, por el contrario, los peritos señalaron entre otras cosas, lo siguiente: “…No se pudo dejar constancia ni física ni fotográfica de la existencia de vacíos en la placa, por encontrarse estos espacios cerrados por tabiques o paredes, se realizaron dos horadaciones a distintas alturas (1,24 m y 2,18 m) y se observo (sic) que detrás del tabique de yeso existen bloques de arcilla, sin poder observar el interior…”.
Como consecuencia de todo lo anterior, considera la Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho el momento de dictar la sentencia aquí recurrida y, por consiguiente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo dictado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez y María Gabriela Medina de D´Alessio, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Miguel Truzman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES 18-2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-O-2005-000722
J.T.S.R.