Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000885

En fecha 22 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 00-1668 de fecha 10 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.125.431, asistido por el Abogado José Francisco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.864, contra la sociedad mercantil ENI DACION B.V., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A Qto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Karen Mercedes Lanz Guirados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.004, en su condición de apoderada judicial de la referida empresa, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de octubre de 2004, el ciudadano Luis Enrique Díaz Albornoz, asistido por el Abogado José Francisco Morales, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó, que en fecha 19 de julio de 2005, el Inspector Jefe del Trabajo del Tigre y San Tomé, estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa N° 024-04-01-000088, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta, aduciendo que a través de la misma se ordenó su incorporación ‘…a sus labores habituales del trabajador accionante, por ser un servicio permanente, y dueña del mencionado servicio a favor de sus empleados, independientemente de la contratista que lo este ejecutando…’.
Indicó, que la hoy accionada, se negó a cumplir con lo ordenado, desacatando la orden contenida en la mencionada Providencia Administrativa situación que, según alega, viola los derechos constitucionales al trabajo, a gozar de protección del Estado en materia laboral, a percibir un salario justo y suficiente y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que en virtud de ello comparece a fin de que, de conformidad con lo pautado en el artículo 334 de la Carta Magna, se le ampare en sus derechos constitucionales en virtud de la conducta contumaz de la empresa accionada, que fue sancionada en virtud del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que, sin embargo, la imposición pecuniaria que puede imponer dicho Órgano Administrativo es un mecanismo ineficaz para satisfacer sus pretensiones.
Señaló, que dada la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar coactivamente su decisión, obliga a considerar el amparo como vía idónea a tales fines, basándose en ello para accionar en esta oportunidad, insistiendo en la inexistencia de otro medio breve y eficaz para la restitución de su situación jurídica infringida.
Indicó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es admisible por no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en esa norma, enfatizando que no operó la caducidad, pues, la notificación a la empresa se efectuó en fecha 27 de julio de 2004, y la ejecución forzosa se llevó a cabo en fecha 25 de agosto de 2004.
Asimismo, sostuvo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental era el competente para conocer del presente caso, según lo previsto en el artículo 2 del referido instrumento normativo, refiriendo sentencias N° 02/2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de fecha 02 de agosto de 2001.
Por último, fundamentó la acción interpuesta en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 131, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 10, 11, 23, 24, 31, 32, 39, 65, 449, 453 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos desde su ilegal retiro hasta que aquél se materialice, tomando en consideración los incrementos salariales, y se condene en costas a la parte accionada.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Adujo la parte accionada que la providencia administrativa no es firme, pues fue impugnada en sede contencioso-administrativa de anulación; y que no existen, respecto de la accionada, los derechos constitucionales cuya violación denuncia el accionante, pues no hubo una relación laboral entre éste y ENI DACIÓN B.V.
El Tribunal, a estos respectos, debe poner de relieve –a los fines de valorar si, en el caso, se ha producido una lesión a derechos constitucionales- que los actos administrativos están revestidos de ejecutoriedad y ejecutividad, es decir, en primer lugar, de producir efectos en el área administrativa una vez que contra ellos no procede recursos en sede administrativa, y, en segundo lugar, de la capacidad de la Administración para hacerlos cumplir, hasta contra la voluntad del administrado obligado. A ello se refiere –incluso si se critica su anacrónica expresión- el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que, contra las providencias de reenganche no existe apelación, salvo el derecho de las partes de ocurrir a los tribunales …omissis…
Ciertamente, los efectos del acto administrativo pueden ser suspendidos en juicio pero nunca mediante la sola interposición de una demanda de nulidad, sino a través del dictado de la medida típica de suspensión de efectos en la jurisdicción contencioso-administrativo, o de un mandamiento de amparo- si no estuviere disponible la vía de nulidad-, o de una medida cautelar de amparo u otra providencia cautelar innominada. En defecto de algunas de esas medidas judiciales, el acto firme en vía administrativa debe ser ejecutado, sea por el administrado obligado, en forma voluntaria, sea por actividad de la propia Administración, de manera forzada.
Por consiguiente, el desacato de una providencia administrativa cuyos efectos no hayan sido suspendidos por una decisión judicial podría, en efecto, causar lesiones a derechos constitucionales del titular de la especial protección acordada en la providencia. Así se declara.
Así las cosas, la ejecutividad de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no presupone ni exige que el trabajador tutelado por la providencia deba instar y agotar el procedimiento de multas conminatorias, pues tal procedimiento sanciona el desacato –con una pena pecuniaria cuyo importe ingresa al fisco nacional–, sin que –cualquiera que sea el número de multas impuestas e incluso pagadas- dicho procedimiento llegue a realizar el derecho del trabajador al reenganche y a la percepción de los salarios caídos. Se aprecia de autos, además, que –habiendo sido dictada la providencia el 19 de julio de 2004 y notificada a ENI DACION B.V. el 27 de julio de 2004- los días 25 de agosto, 30 de agosto, 1° de septiembre, y 18 de septiembre de 2004 se cumplieron diversos actos para ejecutar la providencia y seguir el procedimiento de multa, hasta llegar a imponer una de Bs. 642.650.
Ello evidencia que no hubo conformidad con la resistencia de la presunta agraviante a cumplir la providencia. ENI DACION B.V. intentó ante este tribunal una acción autónoma de amparo, inidónea por sí sola para enervar los efectos de la providencia, por lo que fue declarada inadmisible; y, sólo más de un mes después de haber sido notificada de la admisión de esta acción de amparo, gestionó una vía judicial pertinente. Y, por lo que toca a la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador y declarada improcedente de manera definitiva en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de abril de 2004, ella nunca fue coetánea con esta acción de amparo (recibida el 22 de octubre de 2004), y no estaba pendiente de decisión, ni para la fecha de admisión de este recurso, ni durante su curso; por lo que no existe motivo de inadmisibilidad del amparo por causa de aquella solicitud. Así se declara.
Por otra parte, la providencia administrativa de especie –cuya revisión legal no le corresponde a este Juzgado Superior, en sede de amparo- decidió aplicar el principio constitucional de prevalencia, en la relación laboral, de la realidad sobre las apariencias, ordenando –entonces- a ENI DACION B.V. reincorporar al trabajador Luis Enrique Díaz Albornoz a sus labores y pagarle los salarios caídos. La resistencia, por parte de ENI DACION B.V., al cumplimiento de esa orden, sin que mediara una suspensión judicial de los efectos del acto administrativo, lesiona de manera directa el derecho al trabajo (ello en cuanto al desacato de la orden ejecutoria y ejecutiva de reenganche) y el derecho a percibir un salario (ello en cuanto al impago de los salarios caídos y a la percepción de los que debe recibir el accionante de amparo luego de su reenganche), derechos estos –el del trabajo y el del salario- protegidos en el propio texto de la Constitución. Así también se declara.
Si los derechos derivados de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no pudieran ser tutelados mediante el amparo, sería inoficiosa la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, que fija la competencia para conocer de tales acciones. Y este tribunal no puede ignorar dicho pronunciamiento, estando, por lo contrario, obligado a aplicarlo. Por ende, advertida una lesión constitucional a causa del desacato de una providencia administrativa no suspendida en sus efectos por una acción judicial, es inexorable que se declare procedente la acción de amparo. Y así también se declara…”. Negrillas y subrayado de la sentencia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2004, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002, y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Eni Dacion B.V, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, donde se denuncian como violados el derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, a la protección del Estado en materia laboral y a percibir un salario justo y suficiente, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa Eni Dacion B.V., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar, fundamentalmente, que había una resistencia por parte de la empresa Eni Dacion B.V. en cumplir la providencia administrativa que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Enrique Díaz Albornoz, cuyos efectos no estaban suspendidos, y que resultaban menoscabados los derechos al trabajo y al salario.
En ese sentido, observa esta Corte que del estudio de las actas del expediente se evidencia que en fecha 19 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa identificada con el N° 024-04-01-00088, según copia certificada que riela a los folios 13 al 19, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Eni Dacion B.V., el reenganche del hoy accionante a sus labores habituales, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectivo reenganche.
Igualmente, cursa al folio 20 del expediente, en copia certificada, comunicación de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual el Órgano Administrativo procedió en fecha 27 de julio de 2004, según rúbrica estampada al pie de la misma, a la notificación de la sociedad mercantil Eni Dacion B.V., del acto cuya ejecución se solicita.
En ese sentido, según se desprende del folio 22, la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui procedió en fecha 25 de agosto de 2004, visto el incumplimiento voluntario, a la designación del ciudadano Luis José González, funcionario del trabajo, para que se trasladara a la sede de la mencionada empresa en fecha 25 de agosto de 2004, a los fines de la ejecución forzosa del acto en cuestión.
En esa misma fecha, según actuación cursante al folio 24, el funcionario del trabajo designado, dejó constancia que en esa misma oportunidad se presentó en las instalaciones de la sociedad mercantil Eni Dacion B.V., siendo atendido por el Coordinador de Relaciones Laborales de esa empresa, que le manifestó el motivo de su comparecencia, y que aquél le indicó que se daba por notificado del contenido del acto pero que los representantes judiciales le habían señalado que se estaban realizando todas las acciones legales pertinentes con el fin de anular la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 01 de septiembre de 2004, procedió el mencionado Órgano Administrativo a abrir el procedimiento de multa previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 31 y 32), el cual concluyó en fecha 23 de septiembre de 2004, con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos en contra de la empresa Eni Dacion B.V., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos a favor del ciudadano Luis Enrique Díaz Albornoz, según se desprende del folio 35 del expediente.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Eni Dacion B.V.) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karen Mercedes Lanz Guiraldos, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Eni Dación BV., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ ALBORNOZ, antes identificado y asistido de Abogado, contra la mencionada empresa.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-O-2005-000885
JTSR/