Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-001070
En fecha 01 de diciembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 2057 de fecha 17 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Ibeth Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.196, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAÚL SEGUNDO RIVILLO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.110.879, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.600, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de noviembre de 2005 la Abogada Ibeth Rengifo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Raúl Segundo Rivillo Bolívar interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpone la presente acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Deportes.
En tal sentido, indicó que en fecha 27 de agosto de 2002, su representado fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como Chofer en el Instituto Nacional de Deportes, donde devengaba un sueldo mensual de doscientos cincuenta mil mil bolívares (Bs. 250.000), ello a pesar de estar amparado por inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 2.509, de fecha 16 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731.
Adujo, que en fecha 02 de diciembre de 2003, su mandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, y solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual en fecha 21 de enero de 2005, dictó Providencia Administrativa N° 072-05, declarando con lugar la solicitud.
Señaló, que oportunamente se notificó al Instituto Nacional de Deportes el acto administrativo dictado, el cual no ha sido impugnado ni en vía administrativa ni en sede contenciosa Administrativa.
Sostuvo, que en fecha 28 de marzo de 2005, se levantó acta por parte del funcionario del trabajo que se trasladó a los fines de constatar el reenganche y el pago ordenado a través de la cual se dejó constancia que el Instituto Nacional de Deportes no cumplió con lo ordenado, situación que, según indica, constituye una contumacia en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Señaló, que en virtud de ello se solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que fue acordada según auto de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Capital.
Arguyó, que su mandante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida para lograr materializar lo ordenado por el acto en cuestión, y que en todo caso la imposición de multa es insuficiente para la satisfacción de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, invocando decisión dictada por esta Corte, de fecha 21 de noviembre de 2000.
Denunció que con la actitud asumida por el Instituto Nacional de Deportes le resultaron violados a su representado los mencionados derechos al trabajo y a la estabilidad, invocando la aplicación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fundamentó su acción en los artículos 131 y 135 eiusdem, 3, 10 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 del Código Civil, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Invocó sentencia de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 22 de agosto de 2002, señalando que en el presente caso no han sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa, que existe contumacia del patrono en cumplir con el acto administrativo aludido y que con tal contumacia resultan vulnerados los derechos constitucionales de su representado, en razón de lo cual solicitó se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante su reincorporación al trabajo así como con el pago de los salarios caídos a su mandante.
Por último, refirió sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer del presente caso.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…De los autos se desprende que el objeto de la presente acción, es obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 075-05, de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.
Al respecto observa este Tribunal, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene en su título II, los supuestos de la no admisibilidad de la acción de amparo, la cual en el ordinal 4° de su artículo 6 expresa textualmente lo siguiente.
…omissis…
Ahora bien, haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad de la presente acción, se observa que la oportunidad para ser interpuesta se encontraba comprendida dentro del término de los seis (06) meses siguientes a partir de la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de los autos se desprende que la presente acción fue interpuesta el día 8 de noviembre de 2005; y realizado el computo (sic) por este Juzgado, se evidencia que desde el día 28 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual empezó a discurrir el término de los seis (6) meses para la interposición de la presente acción, en virtud de la constatación del incumplimiento por parte del mencionado Instituto a la Providencia Administrativa N° 575-05, hasta el citado 8 de noviembre de 2005, transcurrieron los seis (6) meses previstos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en consecuencia, extemporánea la presente acción. Así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, denunciándose como violados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, por parte del Instituto Nacional de Deportes, al negarse a darle cumplimiento al mismo.
El Tribunal que conoció en primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que el lapso de seis (06) meses previsto en esa norma debía comenzar a correr a partir del día 28 de marzo de 2005, oportunidad en la que se constató el incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, por parte del ente accionado.
En relación a ello, observa esta Alzada que consta al folio 38 del expediente, en copia certificada, comunicación de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital procedió a la notificación del Instituto Nacional de Deportes de la Providencia Administrativa signada con el N° 072-05, de esa misma fecha, según rúbrica estampada al pie de la mencionada comunicación.
Asimismo, se desprende del folio 42 que en fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana Marianela Torrealba, en su condición de funcionaria del trabajo designada, levantó informe de visita de inspección realizada en esa misma fecha, en la sede del Instituto Nacional de Deportes a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en compañía del ciudadano Raúl Rivillo, dejando constancia que el Director de Recursos Humanos de ese Ente informó que no procederían el reenganche en virtud de que tenía conocimiento que se había solicitado la nulidad de la Providencia Administrativa y que, en todo caso, no podían hacerlo porque tenían que esperar la orden de la Consultoría Jurídica.
Siendo ello así, considera esta Corte que la aludida actuación (informe levantado por la Inspectoría del Trabajo), constituye un elemento probatorio del cual se desprende la contumacia del patrono en cumplir con lo ordenado en el acto administrativo cuya ejecución se pretende, en razón de lo cual era a partir de la mencionada fecha (28 de marzo de 2005) cuando debía el accionante, quien consideraba vulnerados sus derechos constitucionales, comenzar a contar el lapso de seis (06) meses previstos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo.
En consecuencia, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional en fecha 08 de noviembre de 2005, es decir, después de haber transcurrido el mencionado lapso, considera esta Corte que el presunto agraviado ha consentido expresamente en la violación de los derechos denunciados como violados, y al evidenciarse que en el presente caso no resulta infringido el orden público ni las buenas costumbres, debe esta Corte confirmar en todos sus términos la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL SEGUNDO RIVILLO BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ibeth Rengifo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-001070
JTSR/
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