Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-001693

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1034-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana NINA ESTHER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.413.376, debidamente asistida por el Abogado Hugo Escalante Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.793, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 18 de agosto de 1999, la ciudadana Nina Esther García, asistida por el Abogado Hugo Escalante Santana, interpuso querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 28 de mayo de 1998, la Defensoría Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inició un expediente administrativo disciplinario en su contra, formulando cargos por falta de probidad e insubordinación, en virtud de lo cual, mediante Resolución de fecha 13 de julio de 1998, notificada en fecha 26 de febrero de 1999, fue destituida del cargo que desempeñaba como Asistente II, en la Defensoría Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expresó, que contra la aludida Resolución, interpuso Recurso de Reconsideración, del cual no recibió respuesta, por tanto, ejerció recurso Jerárquico ante el Consejo de la Judicatura en Pleno, que se declaró incompetente, razón por la que acudió a la Junta de Avenimiento agotando la vía administrativa.
Alegó, ausencia de notificación, por cuanto la notificación practicada a su persona en fecha 26 de febrero de 1999, no cumple con los extremos legales, al carecer del contenido del acto recurrido, no mencionar los recursos administrativos con los cuales puede ejercer su derecho a la defensa, además de no estar dirigido a su persona, por lo que a su entender, la Resolución mediante la cual se le destituye no puede surtir efectos y lesiona su derecho a la defensa.
Denunció, vicios en el procedimiento, por cuanto la titular de la Defensoría Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió inhibirse en el procedimiento administrativo llevado en su contra, pues a su entender, se encontraba emocionalmente afectada lo que le impidió ser imparcial y justa.
Argumentó, que no se le permitieron evacuar pruebas esenciales para demostrar sus alegatos, toda vez, que por error involuntario “…esa Defensoría se olvidó providenciar como ocurrió con la prueba de Exhibición y de Informes por mi promovidas a tiempo…”.
Expuso, que en el acto recurrido, adolece del vicio de falso supuesto, ya que en el procedimiento administrativo no se demostró ninguna conducta que pudiera configurar la falta de probidad, lo cual, es “…una conducta antitética con provecho injusto, perjudicando por consiguiente a la Administración…”.
Manifestó además, que la insubordinación no está constituida por ausentarse del trabajo sin permiso, por cuanto ello configura otra causal de destitución contenida “…en el literal “d” del artículo 43 del estatuto…”, denominada “abandono de trabajo”.
Finalmente alegó, que fue destituida por conductas que en su oportunidad habían sido objeto de sanciones administrativas mediante amonestaciones escritas, en virtud de ello, se violó el principio del derecho administrativo y del derecho constitucional, según lo cual, nadie puede ser sancionado más de una vez por la misma falta.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Nina Esther García, con fundamento en lo siguiente:
“… En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara. Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los vicios de forma denunciados en el escrito libelar, y al respecto observa:
Solicita la parte actora que sea declarada Defectuosa la notificación del acto administrativo de destitución de fecha 13 de julio de 1998, en razón a que la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la obligación de trasladar el texto integro del acto, señalar los recursos que proceden contra el mismo, el término para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, y en los casos de las querellas funcionariales el deber de agotar la instancia conciliatoria para acceder al contencioso administrativo, en este sentido contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que continuación se transcribe:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Negrillas de este Juzgado)

De igual modo, el artículo 74 ejusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
De las normas anteriormente expuestas, este sentenciador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el articulo 74 de la referida Ley, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la notificación defectuosa, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos.
Así las cosas, se tiene que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico. En tal sentido, la eficacia debe interpretarse de manera que un acto no notificado debidamente, en la forma prevista por el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no surte ningún efecto a menos que la Administración o el mismo administrado con su accionar subsane o convalide el requisito que pesa sobre sus efectos.
En relación al alegato in comento, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallos reiterados ha establecido el criterio expresado en sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2000, donde señala lo siguiente:
…omisis…
Del extracto de la sentencia ut supra y del contenido del artículo 73 de la Ley in comento, se desprende que los requisitos esenciales del acto de notificación son: el texto integro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, de allí que este Juzgador pase a analizar la copia del acta N° 219, impugnada por la parte actora, el cual en su parte final reza como sigue:
“... el suscrito Pedro Ramón Oliveros Flores, actuando en su carácter de Defensor Público Accidental del referido Despacho y dando cumplimiento al oficio N° 00291 de fecha 18 - 01- 99, emanado del Consejo de la Judicatura procedo a notificar a la ciudadana Nina Esther García, titular de la cédula de identidad N° 3.413.376, quien ocupa el cargo de asistente de esta Defensoría, del procedimiento disciplinario incoado, a los fines de que proceda al egreso de la Funcionaria, quedando así notificada y firmando con su puño y letra la presente acta. En tal sentido doy cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 123 y 113, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como lo prevé el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial”.
De la cita anterior se desprende claramente que la Administración omitió señalar los recursos pertinentes, los lapsos para interponerlos, la obligatoriedad de acudir a la instancia conciliatoria como requisito sine qua non para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sobre este punto en particular, también cabe destacar el criterio sostenido por el autor González Pérez, citado por el autor Meier Enrique en su texto El Procedimiento Administrativo Ordinario, Caracas 1992, p.149, quien sostiene:
“No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas pues también es de tener presentes el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido tiempo ha de intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada”’.
En aplicación del criterio doctrinario anteriormente transcrito observa este Juzgador que si bien la Administración no cumplió con los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cualquier modo, la ciudadana Nina Esther García cumplió a cabalidad los requisitos previos a la impugnación en vía contenciosa del acto administrativo que alega afecta sus derechos subjetivos; hecho que queda probado con las copias de los recursos de reconsideración y jerárquico, del escrito con el cual agota la instancia conciliatoria, que ella misma consignara al expediente, y de la misma interposición de la querella en tiempo hábil. En consecuencia, visto que fueron subsanadas por la querellante las omisiones cometidas por la Administración y que se cumplió el fin de la notificación, no se constata en base a estas consideraciones violación alguna al derecho a la defensa, por lo que este Decisor desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre la notificación defectuosa del acto recurrido, y así se declara.
Respecto al alegato, en atención a lo previsto en el literal 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la necesaria inhibición de la titular del Despacho en el procedimiento disciplinario que la afecta por estar directamente afectada por las conductas que calificara como insubordinación, este Juzgado considera necesario destacar las facultades sancionatorias atribuidas a estos funcionarios.
La extinta Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 13 de agosto de 1987, aplicable para el momento de los hechos, en su artículo 9 establecía que los Defensores Públicos de Presos y los demás auxiliares de justicia se regirán por las disposiciones que ella consagra, de allí que resulte aplicable al presente caso el contenido del ordinal 3° del artículo 113 ejusdem, el cual reza de la forma que sigue: “Los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: (…) 3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”. Siendo el titular de dicha potestad sancionatoria su respectivo superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ratio temporis al caso de marras.
Así mismo, los artículos 37 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, disponen lo siguiente:
…omisis…
Por lo que no da lugar a dudas que la competencia para aplicar sanciones y para destituir a los funcionarios judiciales corresponde a los superiores jerárquicos de cada Dependencia Judicial, ello debido a que es el Juez, y en el presente caso el Defensor Publico, quien debe como máxima autoridad del Tribunal, administrar el personal adscrito a su Despacho. Ahora bien, con referencia a que la ciudadana Nancy Salazar Osechas, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto debía desprenderse del conocimiento del procedimiento de destitución, considera este sentenciador imprescindible aclarar que el interés al que se refiere el ordinal del artículo in comento, es un interés o vinculación personal en el procedimiento, que impide que el Juzgador tenga una actitud imparcial o justa; en el presente caso dicho interés no se constata, ya que sencillamente se trata de una relación funcionarial y es el Juez o Defensor Público como Superior Jerárquico el indicado para sancionar las conductas de las personas bajo su supervisión, y por esa razón es una competencia que le está atribuida por Ley, en consecuencia no resulta aplicable la norma invocada por la querellante, por lo que se desestima el referido alegato, y así se declara.
Señala la recurrente que fue destituida por conductas ya sancionadas mediante la amonestaciones escritas, por lo que se violó el Principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta; pues bien, ciertamente ninguna falta puede acarrear dos sanciones; doctrinalmente el principio “nos bis in idem” o cosa juzgada administrativa, no se quebranta por la aplicación de varias sanciones sobre un mismo hecho, debido a que de él puede derivar distintas infracciones, de naturalezas a su vez distintas, siempre que el ordenamiento jurídico permita dicha dualidad de procedimientos y la calificación se haga independientemente. Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia de las amonestaciones contenidas en la Actas levantadas que cursa a los autos, que cada una de ellas se refire a un hecho en concreto, a saber:
El Acta N° 192 de fecha 31 de marzo de 1998, donde se amonestó a la querellante por haber irrespetado a la Defensora Pública y haberse retirado del recinto de la Defensoría sin permiso previo, en Acta N° 196 de fecha 19 de mayo de 1998, se le amonestó nuevamente por irrespeto y abandono de la Dependencia Judicial y hacer caso omiso a las amonestaciones verbales que se le hiciese; así como el Acta N° 175 de fecha 13 de enero de 1997, donde se le amonestó por estar fuera de su sitio de trabajo y no cumplir con sus labores. Por lo cual se verifica que cada uno de los hechos presuntamente sancionados con amonestación son independientes al procedimiento de destitución aperturado y sustanciado en su contra, ya que el mismo versa sobre la presunta falta de probidad e insubordinación cometidas por la recurrente, y según se desprende del acto recurrido, la destitución fue resuelta por conductas reiteradas, tales como ausentarse de su puesto de trabajo incumpliendo la orden de su superior, y una conducta irrespetuosa con su superior jerárquico; acciones que si bien fueron objeto de sanción de amonestación, dichas amonestaciones constituyen el fundamento mediante el cual la Defensora Pública de Presos motivó que la conducta deshonesta e insubordinada de la querellante era repetida para proceder a destituirla, por lo cual este Juzgado no evidencia vulneración al principio de non bis in idem, es decir, nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta. Y así se decide.
Afirma la recurrente que no se evacuaron las pruebas de exhibición e informes por ella promovida. Por lo cual se hace imperioso para quien suscribe constatar la debida tramitación del procedimiento disciplinario.
Al respecto, se evidencia a los folios 156 y 157 del presente expediente, auto de fecha 25 de mayo de 1998, en el cual se apertura el procedimiento disciplinario de la ciudadana Nina Esther García, notificado de forma personal a dicha funcionaria en fecha 28 de marzo de 1998, boleta que corre inserta al folio 167. Aprecia además este Juzgador, a los folios 109 y siguientes que la funcionario recurrente presentó su escrito de descargo o contestación al procedimiento apreturado en su contra, en fecha 11 de junio de 1998.
En fecha 18 de junio de 1998, la querellante promovió pruebas de exhibición de actuaciones del Libro Diario, testimoniales e informes de las funciones inherentes al cargo de Asistente; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de junio de 1998, que cursa al folio 178 del presente expediente. Constatándose de los folios 174 y siguientes que fueron evacuadas las testimoniales con presencia de la promoverte, garantizándose el principio de control de la prueba.
En otro orden de ideas, con referencia a la prueba de exhibición, observa este sentenciador que la misma aún cuando fue admitida por el Órgano querellado, posteriormente en auto de fecha 30 de junio de 1998, se considero impertinente su evacuación por cuanto la promovente al ser la funcionario encargada de llevar el Libro Diario tenía el conocimiento de dichos asientos, y además no consignó el valor de las copias; señalándose igualmente en la Resolución recurrida, que en la prueba de exhibición fue mal promovida por cuanto no se consignó las copias simples a las que hace referencia el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de exhibición, sostiene la Doctrina, y específicamente en opinión de Brewer Carias, dicha prueba procede en materia administrativa siempre que no verse sobre documentos, libros o registros calificados por la Ley correspondiente como reservados o confidenciales, siendo su promoción y evacuación conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que para la solicitud de exhibición de documentos se podrá acompañar copia simple del mismo, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el promovente del contenido mismo; en el caso bajo análisis, fue solicitada la exhibición del Libro Diario, el cual al ser el Libro en donde se asientan todas las actuaciones llevadas por el Órgano Judicial, no cabe duda que el mismo no puede ser considerado de carácter confidencial. Asimismo se constata del escrito de promoción que la recurrente señaló números de asientos, folios, páginas, fechas de los asientos y fechas del Libro respectivo; por lo que se evidencia que dicha prueba se promovió de conformidad con la norma adjetiva.
Por otro lado, señala la Defensora Pública de Presos en su acto administrativo de destitución que la prueba de exhibición es impertinente debido a que la misma era del conocimiento de la promovente, al respecto este órgano jurisdiccional considera necesario señalar en primer lugar, que mal puede el órgano querellado dejar de evacuar una prueba, por el hecho de que la recurrente conocía los asientos cuya exhibición solicitó, ya que las pruebas se aportan al proceso y no puede admitirse en lo absoluto que porque una o ambas partes tengan conocimiento de la existencia y/o contenido de la misma haga innecesario su evacuación, las mismas deben constar para su control, contradicción y posterior valoración. En segundo lugar, es de aclarar que la prueba impertinente es aquella que demuestra un hecho no controvertido, y para calificar a una prueba como tal debe apreciarse la misma en su contenido, pudiendo hacerse en dos oportunidades, en la admisión, en cuyo caso, de ser impertinente, se inadmite y se desecha del debate probatorio, o al momento de emitir la decisión motivada; en este último caso debe imprescindiblemente haberse evacuado la prueba para que la misma puede ser valorada como impertinente; en el caso in comento la Defensora Pública de Presos admitió la prueba de exhibición mediante auto de fecha 19 de junio de 1998, en consecuencia debió evacuar la misma para proceder a valorarla en la resolución motivada, y no negarse a su evacuación por auto de fecha 30 de junio de 1998, para luego valorarla como impertinente en el acto destitutorio, por lo que se evidencia que en el presente caso, se violó el procedimiento sancionatorio de destitución de la ciudadana Esther García, antes identificada, al desestimarse la prueba de exhibición por impertinente, sin haber sido la misma aportada al proceso.
Ahora bien, con referencia a la prueba de informes, aprecia este Juzgador al folio 199 del presente expediente, auto de fecha 30 de junio de 1998, en el cual expresamente se señala:
“Con relación al informe solicitado por la promovente Asistente NINA ESTHER GARCÍA en el capítulo IV de la promoción, la prenombrada ciudadana ocupa el cargo de Asistente en está Defensoría y está en la obligación de acatar y obedecer las ordenes dadas por la Titular del Despacho, en cuanto a las actividades inherentes al trabajo asignado y cumplir cabalmente con el mismo, ser eficiente y debe mantener disciplina y respeto… realizar el trabajo que le asigna la Titular y ser entregado oportunamente cuando sea requerido, pasar a máquina los escritos ordenados, preparados que le son entregados por la Titular… omissis, así mismo (sic) es la encargada de pasar el Libro Diario dejando asentadas las actuaciones del día, hacer las estadísticas…omissis”
Sobre este particular señala el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que, el medio probatorio consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no calza estricto sensu dentro de la prueba por escrito ni en el mundo de los instrumentos, ya que permite traer hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, entre otras entidades, las cuales no podrán rehusar cumplir con el requerimiento invocando causa de reserva. Prueba que por estar dirigida a comprobar afirmaciones sobre los hechos controvertidos se convierte, conforme a nuestro derecho probatorio, en prueba principal. Igualmente señala que, del contenido de la norma no se desprende que el promovente este obligado a justificar la existencia en manos de su contraparte del documento o papel objeto de la prueba.
En materia administrativa se admite la prueba de informes aplicándose supletoriamente tanto para su promoción como para su evacuación el artículo 433 d el Código de Procedimiento Civil; norma que le exige al promovente, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, señalar la entidad donde reposen los mismos, bajo pena de ser declarada inadmisible.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que la querellante fundamentó su petición en el artículo 15 del Estatuto del Personal Judicial, que si bien señala que el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución determinara la clasificación de los cargos, y las atribuciones y deberes de cada uno, continuaba obligada la promovente a señalar la oficina competente para suministrar tal información, en caso contrario, la prueba adquiere el carácter de irregular. A pesar de tal omisión, el órgano querellado una vez que la admite, en base al principio inquisitivo que rige en los procedimientos sancionatorios en materia probatoria, debió evacuarla en la forma que prescribe la norma, esto es, subsanando la promoción irregular de la accionante librando el oficio correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, a los fines de traer dicha información, por lo que no bastaba con el señalamiento que se hiciere sobre las funciones que la querellante realmente realizaba, sino las que efectivamente corresponden al cargo según la oficina respectiva, infringiéndose por ende el procedimiento para la evacuación de la prueba de informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente considera importante este sentenciador observar que el acto administrativo de destitución cuya nulidad se recurre, se fundamentó además de la prueba testimonial, en actas contentivas de amonestaciones de la funcionaria Esther García, Actas Nros 192, 196 y 175, suscritas por la Defensora Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios 158, 159, 160 y 201, y visto que de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de Personal de Judicial, cuando los funcionarios judiciales incurran en faltas que ameriten amonestación, el Jefe del Despacho debe previamente abrir la averiguación y oír al empleado, para lo cual debe notificarse al funcionario, deber que está contemplado en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa norma aplicable supletoriamente al presente caso, notificación que es primordial en un procedimiento sancionatorio a fin de garantizar el derecho a la defensa; pues bien del expediente disciplinario que cursa en autos no se evidencia que se haya notificado a la querellante de una averiguación sobre las faltas que se le imputan, así como tampoco consta que las referidas actas hayan sido notificadas a la parte interesada, únicamente consta oficio N° 0146-98, librado en fecha 30 de junio de 1998, referido a la amonestación contenida en la Acta N° 197 de fecha 22 de junio de 1998, y de la misma no se evidencia acuse de recibo alguno que demuestre efectivamente que se le haya notificado de cada una de dichas actas, por lo cual no pueden surtir dichas amonestaciones sus efectos.
En consecuencia, visto los pronunciamientos que anteceden, y dado que no fueron debidamente notificadas las sanciones de amonestación a la que fue objeto la recurrente, ni fueron evacuadas las pruebas de exhibición e informes promovidas por la funcionaria recurrente en contravención al procedimiento sancionatorio, constata este órgano jurisdiccional la violación a los derechos de alegar y probar imprescindibles en todo procedimiento disciplinario, y consecuentemente cercenando el derecho a la defensa, violando flagrantemente el debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido. Y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Nina Esther García, asistida por el Abogado Hugo Escalante Santana, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En cuanto al alegato expuesto por la parte querellante, relacionado con los vicios contenidos en la notificación, el Tribunal a quo, sostuvo que los mismos afectan la eficacia y no la validez del acto y por cuanto “…fueron subsanadas por la querellante las omisiones cometidas por la Administración y que se cumplió el fin de la notificación, no se constata en base a estas consideraciones violación alguna al derecho a la defensa, por lo que este Decidor desestima los alegatos esgrimidos…”.
Al respecto advierte esta Alzada, que ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Corte en relación a la subsanación de los vicios en la notificación, que el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de tal forma, que si finalmente se tiene el objeto de la finalidad incumplida, debe considerarse subsanado el vicio. En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 932, de fecha 16 de mayo de 2001, estableció:
“…No obstante, esta Corte en sentencia del 21 de abril de 1998, caso Felicita Núñez vs. Ministerio de Hacienda, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto no comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalide, ya que la notificación no es un extremo de validez del acto sino de su eficacia: A ello se debe agregar que, en criterio reiterado de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que, si se tiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como ocurrió en el caso de autos, donde el interesado, independientemente de las omisiones formales en la notificación, agotó la vía conciliatoria y ejerció la querella en vía judicial”.
En tal sentido, se observa que, como se ha indicado anteriormente, la querellante se desempeñaba como Asistente II de Tribunal al servicio del Poder Judicial, en razón de lo cual…omisis… considera este órgano jurisdiccional que el defecto en la notificación no impidió a la recurrente hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso el presente recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la destitución y obteniendo que el acto administrativo por medio del cual fue destituida fuera revisado por este órgano jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto a criterio de esta Corte las consideraciones dictadas por el Tribunal a quo, en cuanto a los vicios en la notificación denunciados por la parte querellante, se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.
Denunció la querellante, conforme a lo establecido en el literal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicios en el procedimiento. Al respecto manifestó que la titular de la Defensoría Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió inhibirse en el procedimiento administrativo llevado contra ésta, por cuanto a criterio de la actora, se encontraba emocionalmente afectada lo que le impidió ser imparcial y justa, en este sentido el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó:

“…considera este sentenciador imprescindible aclarar que el interés al que se refiere el ordinal del artículo in comento, es un interés o vinculación personal en el procedimiento, que impide que el Juzgador tenga una actitud imparcial o justa; en el presente caso dicho interés no se constata, ya que sencillamente se trata de una relación funcionarial y es el Juez o Defensor Público como Superior Jerárquico el indicado para sancionar las conductas de las personas bajo su supervisión, y por esa razón es una competencia que le está atribuida por Ley, en consecuencia no resulta aplicable la norma invocada por la querellante, por lo que se desestima el referido alegato, y así se declara…”
Advierte esta Corte, que el literal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento…”
En este sentido destaca esta Alzada, que el interés a que se refiere el artículo parcialmente trascrito ut supra, debe constituir, tal como lo señaló el a quo, un vinculo o interés personal, lo contrario, significaría otorgar mediante una interpretación extensiva, los efectos de la inhibición a todos los procedimientos administrativos iniciados por funcionarios que tienen competencia legalmente atribuida para ello, lo cual atentaría contra la naturaleza de la inhibición como institución dirigida a garantizar la imparcialidad de los procedimientos llevados tanto por la Administración como por los órganos jurisdiccionales, por lo que a criterio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este respecto y, así se decide.
En relación a que a la parte querellante no se le permitieron evacuar pruebas esenciales para demostrar sus alegatos, toda vez, que por error “…esa Defensoría se olvidó providenciar como ocurrió con la prueba de Exhibición y de Informes por mi promovidas a tiempo…”, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expreso:
“…En consecuencia, visto los pronunciamientos que anteceden, y dado que no fueron debidamente notificadas las sanciones de amonestación a la que fue objeto la recurrente, ni fueron evacuadas las pruebas de exhibición e informes promovidas por la funcionaria recurrente en contravención al procedimiento sancionatorio, constata este órgano jurisdiccional la violación a los derechos de alegar y probar imprescindibles en todo procedimiento disciplinario, y consecuentemente cercenando el derecho a la defensa, violando flagrantemente el debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido. Y así se decide…”.
Al respecto, esta Corte advierte que la Administración en la Resolución impugnada, la cual riela a los folios 204 al 209, valoró las mismas en el Capitulo III del acto impugnado, aunado al hecho que si la parte querellante consideró lesionados sus derechos por no haber providenciado el órgano querellado en la oportunidad correspondiente, debió promover las aludidas pruebas en sede jurisdiccional, a fin de demostrar los hechos en los que fundamento la nulidad del acto recurrido, lo cual no ocurrió.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que la prueba de exhibición a la que alude el querellante, estuvo mal promovida, toda vez, que de la revisión de las actas del expediente, se advierte que en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 116 al 118, el querellante señala; “…Promuevo la prueba de exhibición…omisis… referida al Libro Diario llevado en este Despacho…omisis…A los fines de constatar que en ningún momento fui notificada de las amonestaciones señaladas en autos…”. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado la improcedencia de probar los hechos negativos, en el caso de autos, el objeto de la prueba de exhibición promovida en los términos expuestos por la querellante, es precisamente verificar un hecho negativo, el cual consiste en que no fue notificada de las amonestaciones señaladas, lo cual resulta improcedente.
En cuanto a la prueba de informes promovida, la cual esta relacionada con las funciones inherentes al cargo de Asistente del Órgano querellado, no constituye un elemento significativo a los fines de determinar la nulidad de la Resolución impugnada, por cuanto no constituye un hecho litigioso en el presente caso, las funciones atribuidas al cargo de Asistente del Despacho del Órgano que emitió el acto administrativo impugnado. Al respecto debe resaltar esta Corte, que la querellante no consideró el alcance del medio probatorio en virtud del cual alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes es utilizada con la finalidad de requerir, “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas.
No obstante, como ya ha quedado establecido en el presente fallo, las funciones del cargo ejercido por la querellante, no constituyen un hecho litigioso en la presente causa, por lo que a criterio de esta Corte, el hecho que el órgano querellado providenciara sobre las pruebas en el texto del acto impugnado, no constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la parte querellante no logró demostrar que los aludidos medios probatorios hubiesen podido ser determinantes en la decisión definitiva de la Administración, razón suficiente para considerar que no se configuró la violación a dichos derechos como fue señalado erróneamente por el Tribunal a quo en su decisión, por lo que forzosamente esta Corte debe revocar el fallo de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La parte querellante denunció que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto, toda vez, que “…La circunstancia según la cual se me condena por el cargo de ‘Falta de Probidad’ y en el procedimiento administrativo no se demostró ninguna conducta de mi parte que la configure…”. En tal sentido, debe remarcar este Órgano Jurisdiccional, que la falta de probidad la cual se define, como ausencia de rectitud y honradez al obrar, debe entenderse en el caso de los funcionarios que prestan servicio en los órganos de la Administración Pública, en un sentido amplio, que ello abarca una conducta ajustada tendiente a cumplir con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, se advierte que el literal b del artículo 20 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, impone a sus funcionarios el deber de:
“…Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respecto, cortesía y eficiencia en su trabajo y en sus relaciones con sus supervisores…”
En el caso sub iudice, se advierte que el procedimiento de destitución de la querellante, conforme al contenido del auto de inicio contenido a los folios 97 y 98 del expediente, se fundamentó en la comisión de conductas irrespetuosas hacia la titular del Despacho, lo cual es contrario a los principios de respeto y cortesía a que están obligados los funcionarios adscritos al Poder Judicial, lo que configura una falta de probidad en los términos señalados en el presente fallo y en el incumplimiento de los deberes asignados, por lo que a juicio de esta Corte el Órgano querellado no partió de un falso supuesto al dictar el acto recurrido. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la parte querellante, en relación a que fue destituida por conductas ya sancionadas, advierte esta Corte, que las amonestaciones impuestas a la querellante constituyen según el Acta de inicio del procedimiento disciplinario, y el según se desprende del texto del acto recurrido, antecedentes en que la Administración se fundamentó para señalar la conducta reiterada de la querellante y que finalmente dan lugar al procedimiento de destitución cuyo acto conclusivo se recurre en el presente procedimiento, de tal forma, que no se trata de sancionar más de una vez una conducta como lo señaló la querellante en su escrito libelar, por lo que a criterio de esta Corte no existe violación a principios de derecho administrativo o de derechos constitucionales como lo denunció la querellante. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior es forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por la ciudadana NINA ESTHER GARCÍA, asistida por el Abogado Hugo Escalante Santana, antes identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA..
2. SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-R-2004-001693
JTSR/