JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000003

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados RAFAEL BADEL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO M. DE GRAZIA SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.478, 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, en el expediente N° C-0108, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.

En fecha 18 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remita los antecedentes administrativos correspondientes. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que decida la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso y declaró Procedente el amparo cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Gabriel Castro Anzola apeló de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por esta Corte.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a los fines de que luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 17 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) identificados anteriormente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, en el expediente N° C-0108, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en los siguiente términos:

Comenzaron por señalar, que en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano Miguel Camacaro formuló un reclamo ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual denuncia el supuesto incumplimiento de la Cláusula N° 35, numeral 6, aporte de la empresa a la Caja de Ahorros de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, por parte de su representada.

Aducen, que la referida Sala, una vez sustanciado el procedimiento dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, declarando que su representada se encuentra incursa en la violación de la referida cláusula Contractual de la Convención Colectiva y en consecuencia, le ordenó dar cumplimiento a la norma infringida, debiendo incorporar al trabajador Miguel Camacaro a su puesto original de trabajo.

Señalan, que la providencia administrativa impugnada viola el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el procedimiento para resolver el reclamo formulado ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, es el previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no podía culminar con una orden de reenganche y pago de salarios caídos , ya que en ese caso habría que acudir al procedimiento de calificación de despido previsto en los artículos 453 y siguientes ejusdem.

Igualmente indican, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy incurrió en el vicio de desviación de procedimiento como manifestación del vicio de desviación de poder, por cuanto el procedimiento que debió aplicar a los fines de resolver el conflicto que le fue presentado, no puede culminar con una orden a su representada, ya que la intervención de la referida Inspectoría es sólo a los efectos conciliatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguido a ello, señalan de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete mandamiento de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que “se aprecia que la autoridad administrativa sustanció el procedimiento por la vía conciliatoria, pero al dictar la decisión definitiva del procedimiento terminó ordenando el reenganche del trabajador reclamante, incurriendo con ello en violación del debido proceso legal…”.

De igual forma, expresan que el trabajador que se ordena reenganchar ocupa un alto nivel dentro de su representada, como lo es el cargo de Gerente, el cual debe gozar de la confianza de la Presidencia de la empresa, por lo que existe el riesgo manifiesto de que al ejecutarse el acto administrativo cuestionado, “se creen situaciones de difícil reparación por la definitiva, tales como: desorden institucional, falta de confianza entre el Gerente y los órganos superiores de la empresa, fuga de información, ect, máxime cuando se trata de un empleado de alto nivel que ha aceptado un cargo de representación laboral en la Caja de Ahorros de la empresa…”.

Adicionalmente afirman, que de ejecutarse el acto administrativo recurrido y luego declararse la nulidad del mismo, “…se causarían perjuicios de imposible reparación, los cuales estarían representados por las cantidades de dinero que ELECENTRO pague al referido Gerente, las cuales serían de imposible o difícil recuperación…”.

En atención a lo anterior, solicitan se acuerde la solicitud cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia se suspendan los efectos de la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de marzo de 2003, en el expediente N° C-0108, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines del conocimiento de la presente causa, razón por la cual se DECLINA la presente causa al mencionado Juzgado, y se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida cautelar acordada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados RAFAEL BADEL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO M. DE GRAZIA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), antes identificados, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, en el expediente N° C-0108, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, la reincorporación del ciudadano Miguel Camacaro, antes identificado.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida cautelar acordada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente desición y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AB41-N-2003-000003
NTL