JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000111

En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 818 de fecha 3 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIURKA THAIS AVILA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro 5.966.362, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio Cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya habido actividad probatoria alguna.

En fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se abocó la Corte al conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2006, se designó ponente a la juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que la recurrente ingresó a la Policía Metropolitana en el año 1982, con el cargo de Comandante de Compañía Operativa en la Brigada Femenina siendo su último cargo desempeñado el de Sub Comisario, toda vez que en fecha 4 de enero de 2001, fue notificada de su jubilación mediante Resolución N° 1222 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Que la referida Resolución fue suscrita por el ciudadano William Medina Pasos, en su condición de Director de Personal Encargado, por tanto el acto administrativo no surte efectos legales y, visto que fue declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal Alcaldía Mayor dicho funcionario carece de cualidad, toda vez que dicha cualidad le fue delegada a los efectos de notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación.

Que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta “…por ser lesivo e irrito por no cumplir con los requerimientos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional, así como las normas y principios internacionales consagrados en Convenios Internacionales suscritos por la República, como los Convenios Números 100 y 103 de la Organización Internacional del Trabajo y el Pacto internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales”. Asimismo, la Resolución objeto de impugnación violó los artículos 49, 76 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, la igualdad y equidad.

Finalmente solicitó que le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde la ilegal jubilación, los pagos de todos los Bonos Navideños que se causen desde la separación del cargo y por el tiempo que dure el procedimiento y, así como también los bonos e incrementos de sueldo que hubiere percibido como funcionario activo.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…De acuerdo a lo anterior y tomando como base la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 4 de enero de 2001; sería suficiente para declarar la caducidad del recurso de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, aún tomando como sustento jurídico la sentencia del 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, resulta igualmente extemporáneo el recurso toda vez que el aludido fallo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el número Extraordinario 5.588, en fecha 15 de mayo de 2002, y es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de caducidad.
Por consiguiente observa el tribunal que desde la fecha antes señalada a la de la interposición de la presente querella, esto es el 04 de febrero de 2003, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la recurrente ingresó a la Policía Metropolitana en 1982, como Comandante de Compañía Operativa de la Brigada Femenina, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, siendo su último cargo Sub Comisario.

Que en fecha 04 de enero de 2001, fue notificada a través de la Resolución N° 1222 de fecha 19 diciembre de 2000, de la terminación de la relación laboral. En tal sentido, dicha notificación fue efectuada por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal Encargado de efectuar todas las notificaciones de la desincorporación del personal de la Alcaldía Mayor.

Que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional, consideró “…que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque el fallo objeto del presente recurso y se admita el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Niurka Thais Avila Sojo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2003 y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Niurka Thais Avila Sojo, actuando en su propio nombre y representación y, al efecto observa:

El presente caso versa que sobre la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión incoada por la parte recurrente y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma. Al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.



La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto administrativo de jubilación de la querellante del cargo de Sub Comisario el cual ejercía, en la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante mediante Resolución N° 1222 de fecha 19 de diciembre de 2000, notificada en fecha 4 de enero de 2001, por medio del cual quedó firme el acto administrativo de jubilación del cargo que venía desempeñando en dicho organismo.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue notificado, tal y como se señaló supra, el 4 de enero de 2001, y la querella fue interpuesta ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 4 de febrero de 2003, constata esta Corte que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.

Sin embargo evidencia esta Corte, que el a quo declaró la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé el lapso de caducidad, aplicable al caso de marras.

En consecuencia esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2003, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIURKA TAHIS AVILA SOJO, antes identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2-.SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3-.CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

AB41-R-2003-000111
AGVS.