República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000239


En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 321-03 de fecha 22 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 4.682.759, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa y la apoderada judicial de la querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2003, se abrió el lapso de promoción de pruebas y la representación de la parte recurrente consignó escrito de contestación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

En fecha 15 de julio de 2003, la parte querellada consignó escrito de informes.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte querellante consignó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En el escrito de interposición del recuso el recurrente adujo lo siguiente:

Que su representado prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador, con el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirado del cargo, mediante acto administrativo signado con el N° 0918, de fecha 18 de diciembre de 2000.

Que su mandante interpuso recurso de nulidad contra el citado acto administrativo, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002, aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaró que su representado tendría derecho a presentar individualmente la querella pertinente, contra el acto administrativo N° 0918 de fecha 18 de diciembre de 2000.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 declaró la nulidad parcial del numeral 4° del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito, por la norma declarada inconstitucional, hagan valer sus derechos e intereses.

Que la Administración interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, debido a que, como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, lo que establecía la referida disposición era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos estarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.

Asimismo, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el aludido fallo, que la norma sub examine buscaba insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición dicha excepcionalidad no modificaba el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, de forma que no era posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.

Que al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación del artículo 9, numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador, incurrió en una errónea interpretación de dicha norma, la cual sirvió de fundamento para separar al recurrente del cargo que venía ocupando hasta la fecha cierta del retiro, lo que hacía nulo el acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2000.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, el cual regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del 31 de diciembre del año 2000, establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que aún cuando el referido Decreto fue derogado mediante Decreto N° 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el citado decreto, no tendrían efecto legal alguno.

Que la extinción laboral de la forma prevista en el artículo 11 del mencionado decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 del Texto Constitucional, la cual ha sido desarrollada legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las que se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y los de destitución, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen.

Que lo expuesto ratificaba, que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de su representado, realizado y materializado el 18 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.037, de fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto 037, publicado en Gaceta Oficial N° 37.108, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por decisión del máximo Tribunal de la República, no tiene ningún efecto legal.

Que el acto administrativo fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien no estaba autorizado para dictar un acto administrativo de tal envergadura, violando lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° eiusdem.

Que el acto administrativo era inmotivado respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de su representado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la citada ley, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuese admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva; se ordenara la reincorporación inmediata de su representado y se cancelaran los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor a esos tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley.

…En tal sentido observa este Tribunal que el querellante fue uno de los recurrente que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre los que está incluido el querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

…En el caso de autos, observa el Tribunal (…) que ha transcurrido un (1) mes y diecisiete (17) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (…), y así se decide.

…También alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes -como el querellante-intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.

…Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ´queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030´. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, (…) el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.

…El actor alega la incompetencia del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertador para adoptar el acto de retiro que se le impusiera. La representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas niega el alegato aduciendo que el mencionado acto administrativo no fue realizado a título personal por el Prefecto sino como delegado del Alcalde Metropolitano (…).

…Para resolver al respecto observa el Tribunal que la materia de competencia es de reserva legal y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción de Ley así los disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde, el mismo adolece de la incompetencia denunciada, y así se decide.

…Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retirarlo, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas argumentado que, el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido.

…Alega el querellante como vicio de fondo que afecta el acto que recurre, la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le separó del cargo. (…) la abogada de la Alcaldía Mayor refuta tal alegato argumentando que el recurrente en ningún momento prueba la errónea interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…).

…Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ´El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes´. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables, por ende nada tenía que probar el actor con respecto a la errónea interpretación que alegara, pues ésta la hace el Juez y en el caso de autos la hizo la Sala Constitucional en su sentencia del 11 de abril de 2002.

(…Omissis…)

…Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Asistente de Oficina I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.

…Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante de las remuneraciones legales y contractuales dejados (sic) de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, la abogada Martha Magín, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo violó el principio de congruencia, debido a que a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación. Que no existía en la sentencia conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitaban dicho objeto, que debían ser decididas conforme una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia, del límite de operatividad de la acción si existían motivos de inadmisibilidad, para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que podían resultar controvertidos en el proceso.

Que se vulneró el principio de exhaustividad, al no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Que la congruencia es uno de los requisitos necesarios para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y probado en autos.

Que en ningún caso, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos. En consecuencia, el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal; configurándose así el vicio de falso supuesto.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Igualmente requirió que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.


IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2003. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:

La parte apelante denunció la violación del principio de congruencia y del principio de exhaustividad, debido a que el Juzgado a quo no se pronunció sobre los argumentos explanados en el escrito de contestación.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Por otro lado, el principio de exhaustividad implica que la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

Ahora bien, esta Corte observa que en el fallo apelado el a quo hizo pronunciamiento expreso sobre la solicitud de inadmisibilidad fundada en la prueba que, a decir de la recurrida, debía presentar la parte recurrente para demostrar que su retiro se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030; se pronunció sobre la solicitud de inadmisibilidad de la querella, fundamentada en la caducidad y, se pronunció sobre el contenido del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Solicitudes estas que fueron efectuadas por la recurrida.

Igualmente, se pronunció sobre la incompetencia del Prefecto (E) del Municipio Libertador del Distrito Capital para dictar el acto y sobre la motivación del acto impugnado, pretensiones estas formuladas por el recurrente.

Es conveniente advertir, que el vicio de incongruencia se produce en tanto en cuanto el Juzgador no da respuesta a las partes sobre todos los planteamientos expuestos por estas; ello no implica que tenga que decidir positivamente, vale decir, a favor del solicitante, basta con que se pronuncie.

De lo expuesto, se desprende que el Juzgado a quo, se pronunció sobre todas las pretensiones de ambas partes, sin que sea necesario recurrir a ningún otro instrumento para comprender el sentido de la decisión, ya que la decisión es expresa, positiva y precisa; por lo tanto, el fallo impugnado cumple con los principios de congruencia y exhaustividad. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (Negrillas de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Transitoria Constitucional, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de entes públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

(...Omissis...)

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Por otra parte, el Tribunal de la causa negó el pedimento efectuado por el recurrente relativo al pago de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debido a que no se precisaron dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, esta Corte constata que el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

No obstante, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.

Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 8 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO REQUENA, anteriormente identificados, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

4. ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS



Exp. AB41-R-2003-000239
AGVS