JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2005-000002


En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2247 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.643 y 15.387, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK MOYA PROSPERI, titular de la cédula de identidad N° 5.880.486, contra la Resolución N° 1302 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de febrero de 2005, que ordenó pasar el expediente al Juez ponente designado, por considerar que lo procedente en el presente caso era la aplicación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que se presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de septiembre de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortiz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Moya, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 15 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2006, se fijó para el día 10 de abril de 2006, la celebración del acto de informes orales, siendo realizado el mismo en dicha fecha.

En fecha 24 de abril de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión a que hubiera lugar.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2004, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 1302 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Ministerio de Educación Superior, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Adujo el querellante que ingresó al Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla como profesor contratado y que posteriormente a través de un concurso de oposición, fue ascendido a la categoría de profesor ordinario.

Señaló que mediante Resolución N° 1.302 de fecha 15 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.860 de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Ministerio de Educación Superior, fue despedido del cargo desempeñado, por considerar que había incurrido en las causas justificadas de despido contenidas en los literales d, i, j, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la competencia para conocer de la presente causa, por tratarse de un Instituto universitario tecnológico, se encuentra prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación y regulada en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, siendo que, conforme a los criterios alternativos de competencia territorial previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues fue en Caracas donde se dictó el acto administrativo.

Señala que la resolución objeto de impugnación adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Adujo que el procedimiento constitutivo del acto administrativo no se cumplió, ya que, se procedió a despedir al funcionario recurriéndose al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratase de un trabajador de una empresa privada sujeto a la legislación laboral, inaplicable al personal docente, argumentando que, la administración no es libre para escoger el procedimiento que más se acomode a sus intereses cuando la ley ha previsto en forma expresa el procedimiento que ha de cumplirse.

Manifestó que la Ley Orgánica de Educación no consagra la calificación de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que esta figura no existe dentro del sector público, ya que los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas estatutarias, entre ellos el retiro, gozando de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en su correspondiente Estatuto.

Indicó que hubo violación del régimen sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Educación, al procederse a la aplicación de las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo a un funcionario público.

Señaló el recurrente que desconoce los hechos que se le imputaron, pues en el acto administrativo no se hace ninguna referencia respecto a ellos, y en el supuesto negado de que el mismo hubiese incurrido en alguna falta, la misma debió ser valorada, como falta grave o leve, de conformidad con los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente.

Manifestó que el acto administrativo se encontraba viciado de inmotivación, al considerar que todo acto debe contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas.

En cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta como medida cautelar alegó la violación de la garantía al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y a no ser sancionado por actos que no se encuentren previstos como delitos, faltas o infraccionas en leyes preexistentes.

En cuanto al periculum in mora argumento que el mismo se ocasiona al habérsele separado de su cargo mediante un “despido” manifiestamente inconstitucional, lo que le impide el derecho al trabajo y el goce de la respectiva remuneración, y lo que, de continuarse en el tiempo, le produce perjuicios irreparables.

Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, se ordene su reincorporación al cargo de profesor ordinario en la categoría de agregado a tiempo completo, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir con todos los conceptos que forman parte de su sueldo, todo ello desde el momento de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al amparo constitucional, solicitó la reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de las remuneraciones quincenales a que corresponda, hasta tanto el fondo del asunto sea decidido.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación del querellante al cargo desempeñado en el instituto querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado y demás beneficios inherentes al cargo y que no impliquen prestación efectiva del servicio, todo ello desde la fecha de su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“… resulta necesario aclarar al organismo querellado, que el hecho de que el querellante estuviera ejerciendo la representación sindical del mencionado Instituto Universitario en el cual prestaba sus servicios, no significa de modo alguno, que pierda su condición de funcionario público, (…) éste, tiene la licencia para ejercer las funciones correspondientes a la actividad sindical por el tiempo que esta dure, sin desvirtuarse su condición de funcionario público, toda vez que la relación estatutaria que rige a los funcionarios públicos no cambia su naturaleza por el hecho de estar ejerciendo una representación sindical.
(…omissis…)
… este Tribunal puede observar, que el organismo querellado aplicó al hoy querellante, el procedimiento de calificación de despido (…) el cual está dirigido a los ‘trabajadores’, y no a los ‘funcionarios públicos’. No obstante, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala, que los funcionarios o empleados públicos gozaran de los beneficios acordados por dicha Ley en todo lo no previsto en las normas sobre carrera administrativa.
Así pues, revisado el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia que el mismo, aporte al funcionario ninguna ventaja, que a su vez se traduzca, en una garantía judicial superior a la que goza el funcionario público docente con el procedimiento de destitución. Por argumento en contrario, lo que queda plenamente demostrado, es la incompatibilidad del procedimiento de calificación de despido solicitado por el ente querellado y la Resolución impugnada.
(…omissis…)
… observa este sentenciador, que en el acto impugnado, transcrito ut supra, se evidencia que el hoy querellante, fue despedido de su cargo, lo comporta una incongruencia, toda vez que los funcionarios públicos pueden ser: destituidos o removidos de sus cargos, pero nunca despedidos…
En este sentido, se observa que el régimen disciplinario aplicable en el presente caso, era el régimen disciplinario dirigido al personal docente de los Institutos Universitarios, el cual se encuentra previsto en los artículos 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales determinan la competencia y el procedimiento para la destitución del personal docente, … al producirse por parte del Ministro de Educación Superior, la aplicación de un procedimiento distinto al que le correspondía al querellante, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado, motivo por el cual este Tribunal declara su nulidad ...
(…omissis…)
… se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Profesor ordinario en la categoría de agregado a tiempo completo en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Jacinto Navarro Vallenilla’ …
En lo que respecta a la solicitud de indexación, este Tribunal reitera su criterio, de que en virtud de que los conceptos que se ordenan cancelar devienen de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide…”.





III
DE LA FORMALIZACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de formalización de la apelación, fundamentándola en lo siguiente:

Que el presente caso se debía conocer a través de la vía del recurso de nulidad contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, por lo que no entiende las razones del juez a-quo en arrebatar el conocimiento de la causa al Juez del Contencioso.

Que la decisión recurrida anula el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, el cual sirvió de fundamento y motivación al acto administrativo recurrido, y que tal anulación no fue declarada en un procedimiento previo.

Que el sentenciador de instancia no podía hacer caso omiso al acto administrativo que había causado estado ya que sobre este se había fundamentado la resolución impugnada, y que no podía obviar la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad del cual está revestido todo acto administrativo dictado por la autoridad competente.

Que el fundamento y la motivación del Ministro contenidas en el acto administrativo recurrido eran válidas e inobjetables, siendo lo procedente en el caso de autos solicitar la nulidad del procedimiento seguido ante el Inspector del Trabajo y solicitar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se resolviera la nulidad del acto del Inspector del Trabajo.

Indicó que la sentencia recurrida, analiza los términos que distinguen la relación funcionarial de la laboral y tomó únicamente en consideración el procedimiento que le brindaba mayores garantías al funcionario querellante, para concluir que el fuero sindical le concedía menores garantías a las que le brindaba su propio estatuto funcionarial.

Que el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo constituye el acto preparatorio, vinculante y necesario que sirve de fundamento a la Resolución impugnada.

Que no existe el vicio de desviación de procedimiento decidido en la sentencia, ya que, la determinación del régimen legal aplicable, si es el régimen docente o el laboral debe atender a la situación fáctica presentada al momento en que ocurrieron los hechos, independientemente de la condición del querellante como funcionario docente.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Moya, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, fundamentándola en lo siguiente:

Señaló que es procedente la declaratoria del desistimiento de la apelación, con fundamento en la errada formalización, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, no podía la parte recurrente formular los mismos alegatos ya decididos, sin explicar en modo alguno en que tipo de vicios incurrió la sentencia recurrida.

Que en el supuesto escrito de formalización, y sobre el cual se pronunció la recurrida en lo relativo a la ausencia total y absoluta de procedimiento legal, se formuló un alegato expuesto en la contestación a la querella, sin que se haya aportado algún argumento distinto al referido.

Que en el supuesto negado en que fuese declarado sin lugar el pedimento de desistimiento de apelación, negó los alegatos proferidos por la parte querellada indicando que, al haberse fundamentado el acto dictado por el Ministro en un procedimiento erróneo e ilegal, lo lógico era decretar la nulidad del mismo.

Que es inobjetable la sentencia, en lo que respecta al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, al conservar su condición de funcionario docente, el régimen jurídico aplicable, tanto desde el punto de vista sustantivo (sanciones), como desde el punto de vista formal (procedimiento) era el previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Por último, consideró correcta la apreciación del fallo apelado al decidir que la aplicación de un procedimiento distinto al que debía seguirse implicó la ausencia total y absoluta del procedimiento que la ley establece para el caso concreto, ya que tal desviación constituye una violación, no sólo de la ley, sino un cambio sustancial de la naturaleza jurídica del acto que debió ser dictado cuando de funcionarios públicos se trata.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto el querellante prestó sus servicios para en el Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla, adscrito al Ministerio de Educación Superior como docente; esta Corte considera preciso traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-1462, en donde se hizo referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a tal respecto señala:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.


Aunado a lo anterior dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios parcialmente transcritos, les corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos conocer en primera instancia, las controversias que se susciten entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos juzgados.

Como corolario de lo anterior esta Corte al evidenciar que en el presente caso se trata de una querella funcionarial interpuesta por un docente, contra el acto administrativo dictado en su contra por el Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en consecuencia, debe declararse competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto se advierte lo siguiente:

La parte querellante como punto previo solicitó la declaratoria del desistimiento de la fundamentación a la apelación realizada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, argumentando que no se podían formular alegatos decididos por la recurrida sin proceder a explicar en modo alguno en que vicios se incurrió.

En tal sentido, establece la norma contenida en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios 135 al 142 del expediente, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 20 de septiembre de 2005, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a reproducir brevemente los argumentos expuestos en la contestación del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo.
En tal sentido, ha criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la querella, los cuales fueron resueltos por el juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Frank Moya Prosperi, antes identificado, contra el Ministerio de Educación Superior.

2. FIRME la sentencia apelada de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


AB41-R-2005-000002
AGVS