JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000405
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 7087 del 29 de septiembre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.755, representante judicial de la empresa ASFALTOS DELTA, C.A., (ASDELCA), contra la providencia administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud, de la declaratoria de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por pare del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a quien se le paso el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de junio de 2000, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, representante judicial de la empresa Asfaltos Delta, C.A., (ASDELCA), interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “…la resolución contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no está motivada, como tampoco está ajustado a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas…”.
Que es deber del Juez examinar las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o excepción de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Conforme a ello señaló que en el presente caso las pruebas aportadas por las partes no fueron analizadas, examinadas ni valoradas conforme a las reglas procesales establecidas en la legislación adjetiva.
Igualmente, alega la nulidad del acto administrativo por violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al respecto que “…la inmotivación puede ser total o parcial, pero en ambos casos se configura un vicio estrechamente vinculado con la vulneración del derecho a la defensa en rango constitucional (…) ya que el administrado se encuentra en una situación de indefensión pues al no saber los fundamentos del acto que lesiona sus derechos e intereses, no conoce plenamente aquello de lo que se ha de defenderse…”.
Que el acto administrativo impugnado está inmotivado violándose así los artículos 9 y 18 ordinal 5 eiusdem y consecuentemente el derecho a la defensa de mi representada.
Que “…el sujeto administrativo en virtud de las normas transcritas, también está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el administrado le hubiere ofrecido y promovido en el curso de la sustanciación del iter procedimental…”.
Finalmente demandó la nulidad absoluta del referido acto administrativo y que como consecuencia de tal declaratoria se declare inexistente la providencia administrativa Nº 10 del 25 de mayo de 2.000, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Igualmente solicitó la suspensión temporal del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el presente recurso, por considerar que la ejecución inmediata del acto impugnado puede causarle a su representado un daño irreparable.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró no existente el vicio de nulidad e improcedente la nulidad del acto administrativo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Ahora bien, analizado como ha sido el expediente administrativo (…) contentivo de la providencia administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo del 2000, a favor del reclamante JOSÉ RAMÓN BUENO AZOCAR, contra el reclamo de ASFALTOS DELTA, C.A., (ASDELCA), observa este Tribunal que el funcionario que dicta la providencia hace una relación de la situación planteada en la causa que decide, y en lo atinente a las pruebas, señala que ambas partes hicieron uso de ese derecho; señala pruebas del accionante y de la accionada y en el análisis de su decisión plantea que la parte actora alegó como fundamento de su solicitud ‘el hecho de haber sido despedido de la Empresa (…) sin causa justa y conciente que el trabajador petrolero goza de inamovilidad especial laboral absoluta en virtud de que aún continua discutiéndose la contratación colectiva que los ampara.
Ahora bien, también observa este Tribunal, que le Inspector del Trabajo al decidir señaló: ‘Que en el acto de la litis contestación la representación patronal… reconoció la relación laboral, así como también la inamovilidad y desconoció el despido… Que a fin de demostrar el despido el accionante trajo a los autos copia simple de orden para asistencia médica, examen de terminación…’
considerando este Tribunal que estando validamente citada la parte reclamada para el acto mencionado, no debió perder la oportunidad para demostrar lo que había alegado al desconocer el despido del reclamante, en consecuencia, considera quien aquí decide que la providencia administrativa Nº 10 dictada en fecha 25 de mayo de 2000, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENO AZOCAR, no adolece del vicio denunciado en la impugnación que realiza el (…)Apoderado Especial de ASFALTOS DELTA C.A., (ASDELCA).
…omissis…
Estudiada y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se consideran como no existente el vicio de nulidad que invoca a favor de la Empresa ASFALTO DELTA C.A., (ADELCA) parte demandante, el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, con el carácter de autos. (…) Considera, como quedó probado en autos, que la parte demandante, en la jurisdicción administrativa, no agotó el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber reconocido la inamovilidad laboral del trabajador. (…) Que la parte demandante en esta causa (…) no agotó los recursos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previos a la interposición del recurso de nulidad por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda en el presente juicio…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ASFALTOS DELTA C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Denunció la violación del debido proceso, según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia y por ende la supuesta alteración del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Afirmó, que dicha sentencia vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso debiéndose reponer la causa al estado de comenzar la relación de la causa y proseguir con el procedimiento establecido, denunciando además que la sentencia esta viciada de inmotivación y falta de apreciación de las pruebas.
Indicó, que el a quo erró al señalar en la sentencia que la parte demandada no agotó la vía administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe el Inspector del Trabajo proceder a dictar la correspondiente providencia administrativa, de lo cual se evidencia que no se debe agotar ninguna vía administrativa previa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara competente a esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse y al respecto observa:
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo por ser inmotivado, pues, a su criterio, el Juez tiene obligación de analizar y pronunciarse sobre las pruebas promovidas, resolviendo todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando dichos alegatos y defensas estén ligados al problema judicial debatido, ello de conformidad al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló que el acto administrativo recurrido viola los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, a su decir, dicho acto no contiene los motivos de hecho y derecho en los que se basa.
Por su parte el Tribunal a quo declaró “… la no procedencia de la nulidad del acto impugnado” por considerar, entre otras cosas, que el recurrente no agotó los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previos a la interposición del recurso de nulidad.
En base a lo anterior, debe esta Corte señalar que el agotamiento de la vía administrativa busca garantizar los derechos e intereses de los particulares de manera que éstos se ahorren el proceso judicial, pudiendo acceder a los recursos administrativos para así obtener una decisión rápida respecto a su planteamiento, ya que pretenderlos a través de la vía judicial podría causar una gran retardo en su pretensión, esto a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado en caso que un particular acceda a la vía administrativa, no puede recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto se produzca la decisión administrativa o venza el plazo para decidir el recurso, pues el caso contrario, esto es, acceder a la vía judicial traería como consecuencia que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer de la causa declare su inadmisibilidad, de allí que el a quo, en todo caso, debió declarar de conformidad con lo establecido por el artículo 124 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso por encontrarse vigente para el momento de la interposición del recurso, dicha consecuencia jurídica y no la improcedencia de la misma.
Por otro lado cabe señalar que en el caso concreto, la ley especial que rige la materia es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé en su artículo 456 el no agotamiento de la vía administrativa en los procedimientos que resuelven las solicitudes de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, señalando textualmente lo siguiente:
“…El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente…”
De acuerdo al artículo antes transcrito, esta Corte concluye que los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo en estos casos concretos son “inapelables”, es decir, que contra éstos no procede recurso administrativo alguno, pudiendo el particular acudir de manera directa a la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de atacar el acto que considera lesivo a sus derechos e intereses, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el a quo erró al señalar que no se habían agotado los recursos administrativos previos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que mal podía el Tribunal de la causa declara la improcedencia del recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2000, por falta de agotamiento de la vía administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte revoca la sentencia apelada y pasa a conocer el fondo del asunto planteado conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el ciudadano José Ramón Bueno Azocar, contra la empresa Asfalto Delta C.A., (ASDELCA).
En tal sentido, la parte recurrente adujo en su escrito que el referido acto está viciado de inmotivación por cuanto no hace referencia a las pruebas promovidas y el resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, así como por la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo no contiene los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta.
Ahora bien, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de efectos particulares obligatoriamente deberán estar motivados, salvo aquellos calificados como actos de trámite o salvo disposición expresa de la Ley . Ello así, el acto que se ha impugnado es un acto particular que requiere ser motivado.
Pues bien, teniendo presente entonces que los actos administrativos deben contener referencias de hecho y de derecho, debemos ahora precisar cuándo se está en presencia del vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por la recurrente. En tal sentido, el referido vicio ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Es decir, existe una ausencia total de motivación. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 318 dictada el 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos, sostuvo lo que a continuación se indica:
“…cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario de acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente” (Resaltado de la Corte).
Así, con fundamento en lo anterior se concluye como premisa fundamental que un acto administrativo de efectos particulares será inmotivado cuando haya una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho o cuando no se permita, siquiera, deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
En este sentido, debe esta Corte señalar que en la apertura del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, -acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos- el patrono en dicho acto, esto es, la parte actora en el presente recurso, tal y como se evidencia de los folios 63 y 64 del presente expediente, reconoció al responder a las tres preguntas de ley que contempla la norma en referencia, la existencia de la relación de trabajo, así como la inamovilidad del trabajador, alegando no haber despedido al trabajador de su puesto de trabajo, indicando además que este se encontraba de reposo médico no asistiendo a laborar desde el 14 de febrero de 2000, por lo que deduce que falto injustificadamente a su puesto de trabajo.
Es importante acotar, que en el procedimiento laboral quien tiene la carga de la prueba es quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ley que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende impugnar, la cual fue derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -aplicado al presente caso por tratarse de una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo- de lo que se infiere que el patrono no logró desvirtuar lo alegado por éste en relación al abandonó del puesto de trabajo del accionante, no aportando dentro de las pruebas traídas al juicio alguna que permita verificar lo invocado por éste.
Colorario de lo anterior, es que el Inspector del Trabajo en uso de su potestad procedió a dictar la providencia administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por no encontrar prueba alguna aportada por el patrono que desvirtuara los alegatos del trabajador tal y como se señaló anteriormente, por ser este quien el presente caso tenía la carga de la prueba, en consecuencia, el acto administrativo cumplió un fin eficaz, que no es más que el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro, de fecha 1º de agosto de 2001, y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, antes identificado, representante judicial de la empresa ASFALTOS DELTA, C.A., (ASDELCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro.
3. SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente, Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-N-2002-000405
AGVS/
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