JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001047
En fecha 2 de mayo 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 02-395 del 26 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano OSMAN ABDULA COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.768, asistido por los abogados Marco Tulio Ríos González y Edgar José Perdomo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.839 y 68.985, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud, de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Karina González, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2002, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 27 de junio de 2002.
En fecha 2 de julio de 2002, se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Karina González, representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse en relación al escrito de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto consta en autos el expediente administrativo del querellante.
En fecha 1 de agosto de 2002, se ordenó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de julio exclusive, hasta el 1 agosto de 2002, inclusive. En esa misma fecha, dicho Juzgado determinó que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 25, 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2002. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó devolver el expediente a esta Corte a los fines que continué su curso de ley.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, se fijó el décimo (10º) día hábil siguiente para que tuviera lugar el actos de informe.
En fecha 9 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de informes, siendo que la representación judicial de la parte querellada presentó su respectivo escrito, asimismo, se dijo “vistos”.
En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 19 de octubre de 2002, se recibió diligencia de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, una vez notificadas las partes.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió diligencia de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de junio de 2005, una vez reconstituida la Corte se abocó al conocimiento de la causa reasignándose la ponencia. Asimismo por auto separado de esa misma fecha se ordenó la notificación de la parte querellada por no constar en autos la notificación de esta.
En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo recibido este por una asistente de la unidad de correspondencia de dicha Alcaldía, el día 20 de junio del mismo año.
En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo recibido este en fecha 20 de junio de ese mismo año por la Jefa de División.
El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió diligencia de la parte querellante solicitando el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente a la juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2000, el ciudadano Osman Abdula Colorado, asistido de abogado interpuso querella funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “…ocurro conforme a lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 27 y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5, con el fin de interponer formal ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL y recurso de NULIDAD ABSOLUTA por:
a) Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales por el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, de fecha 26 de octubre de 2.000, mediante el cual se decidió removerme del cargo de planificador jefe, en la Comisión Permanente de Participación Ciudadana …”. (Mayúsculas del querellante).
Que “…Por clara, abierta, directa y manifiesta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en el articulado ut supra (Derecho al trabajo, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), ejecutados en mi perjuicio…”.
Que “…Por nulidad del Acto Administrativo referido, ya que está viciado de Nulidad Absoluta…”.
Que “…En fecha 01-04-1.986 ingresé contratado como Guía II al Municipio Libertador; En fecha 01-01-1987, me dejan fijo como asesor adscrito a la comisión de Participación Ciudadana, en fecha 01-07-1990 fui ascendido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador a ‘Coordinador de Programas Especiales’ y para el 01-01-1999 me dan el cargo de ‘Planificador Jefe I’.
Que “al dirigirme al Banco Caracas con el fin de retirar mi quincena, me encuentro con que la misma no había sido depositada, ante esta situación me dirijo a preguntar por el pago de mi quincena, en la dirección de personal de la Cámara Municipal en donde como respuesta, me hacen entrega de una comunicación (DPL-988/2000) en la cual se me notifica de la remoción del cargo que venía desempeñando, comunicación ésta que aunque tiene fecha de 30 de octubre del 2.000, la recibí ese mismo día 15 de noviembre del 2.000…”.
Que “…En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ordenanzas Sobre Carrera Administrativa para los Empleados Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador se establece el procedimiento a seguir a los efectos de remover o destituir a los funcionarios de carrera al servicio de esa municipalidad. En tal sentido es evidente como la Cámara Municipal violentó todas las normas establecidas para tal fin…”.
Que “…ha violado las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 por la cual solicito mandamiento de Amparo Constitucional a mi favor para que se suspendan los efectos del Acuerdo del 26-10-2.000 de la Cámara Municipal del Municipio Libertador y restablezca la situación la situación jurídica infringida…”.
Que “…El acto administrativo (…) que acordó mi remoción y privación de sueldo y derechos laborales, y por vía de hecho mi destitución, adolece de los siguientes vicios de nulidad absoluta: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”. (Negrillas del querellante).
Por último solicitó mandamiento de amparo constitucional a su favor y en contra de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se reincorpore al cargo que este desempeñaba, igualmente que se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo que acordó su destitución, así como oficiar a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, en consecuencia, se le cancele los salarios dejados de percibir, además todos los beneficios laborales que le corresponden.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…El presente caso del acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionario al Servicio del Municipio Libertador (…). Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza o de alto nivel, aquellos cuyas funciones supongan un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa’.
La Jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.
Por tanto, corresponde a la administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el ‘cargo de Planificador Jefe I’ es un cargo de confianza, como se desprende de la Ordenanza citada. Así como también las funciones que describe el cargo’, sino por el contrario se exige que se precisen mediante la comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Planificador Jefe I, que permitan calificar al aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos que el querellante cumplía esas funciones, que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario, y sus funciones.
Visto lo antes referido el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, lo cual vicia el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto, se considera inoficioso analizar las demás violaciones denunciadas…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2002, la Abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció que el Tribunal a quo al dictar la sentencia que hoy apela, incurrió en la infracción contenida en el artículo 313 del ordinal 1, -no señalando a que Ley se refiere- menoscabando el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación Municipal.
Afirmó, para que hubiere menoscabo del derecho a la defensa era necesario que el propio Juez limitara o impidiera el ejercicio por las partes de algunos medios o recursos que pudieran hacer valer, asimismo, que debe haber negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
Indicó, que era absolutamente esencial y para que se configurara el vicio de indefensión que las partes no hubieran podido ejercer algún medio procesal como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
Alegó, que el a quo no apreció lo alegado por dicha representación judicial, contraviniendo de esta manera lo contenido en e artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación formulada a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentó el ciudadano Osman Abdula Colorado, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del distrito Federal, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto se observa:
De seguidas pasa esta Corte al pronunciamiento respectivo sobre la denuncia esgrimida por la querellada basada en la violación del artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, con relación a esta denuncia se advierte que no le es dado a esta Alzada proceder a su revisión, en virtud de que ese dispositivo establece los supuestos de procedencia del recurso de casación, recurso que no es aplicable en los procedimientos de los que conoce esta Corte, en consecuencia, debe declararse improcedente tal denuncia. Así se declara.
Asimismo, alegó la apelante, que el a quo no apreció los fundamentos de la representación Municipal, violentando de esta manera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa.
Entiende esta Corte, que el anterior alegato se circunscribe al vicio de incongruencia presuntamente cometido por el a quo, denunciado con fundamento a la norma antes referida, en este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” la Doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…".
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …”.
Ahora bien, observa esta Corte que en la sentencia apelada el Tribunal a quo expresó que correspondía a la administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, no bastando la sola alegación que el cargo desempeñado era de confianza, razón por la que se procedió a declarar inmotivado y viciado el acto administrativo impugnado.
En este sentido, debe esta alzada señalar que se considera funcionario de carrera los que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que sólo pueden ser retirados del mismo por las causales contempladas en la Ley especial que rige la materia, distinto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, verbigracia: Derecho al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc.; al propio tiempo, no gozan de otros derechos exclusivos de los funcionarios denominados como de carrera, como es el caso del derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 46 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y 17 de a Ley de Carrera Administrativa.
El carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción deriva del artículo 4 de la Ley de Carrera Adminsitrativa y establecido en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador en su artículo 4, dichos cargos suponen una determinada jerarquía, lo que representa un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad con el órgano al cual sirve, y no de la naturaleza intrínseca de las funciones de los correspondientes cargos.
En este sentido, observa esta Corte que no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción y no de carrera, teniendo ante tal alegato la administración la obligación de demostrar o de traer a los autos, -por no encontrarse dicho cargo señalado en el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, y por motivarse el acto administrativo de remoción en el artículo 5, parágrafo único de la Ordenanza antes señalada-, el Registro de Información de Cargos (RIC), o algún otro documento o prueba que permita verificar que las funciones cumplidas por este hayan tenido carácter confidencial. (Vid. Sentencia Nº AB412006001217 de fecha 7 de abril de 2006, de esta Corte).
De lo expuesto puede inferir esta Corte, que el a quo efectivamente tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por el ente querellado en su escrito de contestación, siendo analizados los alegatos de dicha parte, razonando su decisión por no haberse aportado prueba que desvirtuara que el cargo desempeñado no era de carrera sino por el contrario de libre nombramiento y remoción, con base en ello dictó su fallo, razón por la cual esta Corte considera que son improcedentes las infracciones invocadas contra el fallo referido. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSMAN ABDULA COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.768, asistido por los abogados Marco Tulio Rios González y Edgar José Perdomo Delgado, antes identificados, contra el mencionado Municipio.
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente, Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2002-001047
AGVS/
|