JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000759
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Rubria Sarai Yoll Sanchéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo 1998, bajo el Nro. 22, Tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José del Valle, titular de la cédula de identidad N° 9.439.645.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
En fecha 24 de marzo de 2003, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación una vez notificadas las partes, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano José Del Valle y una vez que constaran dichas notificaciones en autos debía librarse el cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuradora General de la República a los fines de la continuación causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó la remisión del expediente al tribunal competente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial y asimismo acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó “…en el Decreto N° 1.7525 de fecha 28 de abril de 2002, emanado del Ejecutivo Nacional (…), mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, estableciéndose en dicho texto una inamovilidad laboral por el término de sesenta (60) días continuos, la cual fuera prorrogada por un término de treinta (30) días continuos según Decreto N° 1.833 de fecha 26 de junio de 2002(…), extendida por noventa (90) días continuos según consta en el Decreto N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002 (…) prorrogada una vez más hasta el día 15 de enero de 2003, según el Decreto N° 2.053, de fecha 24 de octubre de 2002 (…), inamovilidad laboral que en la actualidad se encuentra vigente debido a que fue extendida nuevamente por Decreto Ejecutivo a un término de seis (6) meses contados desde el 13 de enero de 2003…”.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que existió ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que el Inspector del Trabajo el mismo día en que recibió dicha solicitud ordenó reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, sin escuchar a la recurrente y sin notificación alguna a la misma.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por último solicita la nulidad de la Providencia Administrativa y que la pretensión fuera sustanciada de la manera prevista en los artículos 121 y siguientes de la entonces Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, así como la suspensión de los efectos del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 iusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la competencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y de allí que declina la misma en el referido Juzgado a quien se le ordena remitir el expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Rubria Sarai Yoll Sanchéz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDA S.R.L, contra la Providencia Administrativa N° D-23511002 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del incoada por el ciudadano José del Valle, antes identificado.
2-DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin que conozca la presente causa.
3-ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-N-2003-000759
AGVS
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