JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003 -000971

En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio Nº 242 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano GERMAN DAVID RODRÍGUEZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° 5.020.446, asistido por los abogados Luís Antonio Colmenares García y Dalila de Caires Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.248 y 71.876, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por considerar que el trabajador accionado se encuentra incurso en las causales de despedido justificado estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 1° de febrero de 2005, la abogada Yolimar Hernández Figuera apoderada judicial del ciudadano German Rodríguez Barrientos consignó poder que acredita su representación y solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “...En fecha 23 de junio de 1999; se introdujo ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, contra mi persona del cargo que desempeñaba como ELECTROMECÁNICO en el Hospital Central de esta ciudad, por el ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Táchira…”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “...me faculta el ordenamiento jurídico para recurrir ante la vía contenciosa administrativa, a interponer RECURSO DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa N° 15, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2001; con fundamento en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que los vicios del poder, principalmente que no fue conferido para actuar en representación de la Dirección Regional de Salud, para proceder a mi despido, además de adolcer (sic) de vicios, como es la falta de representación de los documentos, libros, gacetas, que acreditaran la representación que ejercía el ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, y no fueron convalidadas por actos posteriores, para que pudieran considerarse subsanados por el Inspector del Trabajo; igualmente en la disposición normativa 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues esta decisión administrativa tomada por el Inspector viola los artículos 46 en su encabezamiento ordinal 1° y 3°, 21, ambos de la Constitución Nacional, 155, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta decisión es absolutamente nula conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…”. (Mayúscula de la recurrente).

Que “...se observa que el Inspector del Trabajo con su argumentación para su decisión exoneró a la parte patronal de cumplir con los requisitos que le exigen las normas procesales, tratando de suplir lo que tiene que aportar dicha parte al proceso y exigiendo a la otra parte, es decir, la parte laboral, la carga del procedimiento de tacha que no es procedente, ni me lo exige la ley, en el presente caso; al renunciar la parte patronal a la prueba de ratificación de estos documentos emanados de terceros…”.

Que “...teniendo la parte patronal la carga de la prueba de los hechos que invocó, se demuestra que una vez más no probó conforme a derecho, la causa justificada para proceder a mi despido; y esta valoración y estimación de una INSPECCIÓN con la prueba que había podido ser ratificada con la prueba testimonial promovida por la parte patronal; configura una violación al derecho de defensa y debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en el artículo 49 ordinal 1°; infringe además los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil; pues era obligatorio concederme el derecho de defensa, y a esto no dio oportunidad el Inspector, cuando valoró la prueba como un documento público; pues no me permitió interrogar al Funcionario que practicó la inspección, de este modo hacer observaciones y que se dejara constancia de todas estas circunstancias y este no fue el análisis del Inspector, quien le dio el valor de plena prueba, favoreciendo con ello a la parte patronal y dejándome en indefensión una vez más, conculcando el principio de igualdad y debido proceso, por lo cual configura un vicio previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula de la recurrente).

Que “...Fundamento esta petición de suspensión de efectos del acto administrativo, principalmente en el derecho que me confiere la Constitución de ser amparado en mis derechos y garantías, que no es más que la tutela judicial efectiva, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el presente recurso; siendo los nuevos cimientos de nuestra República y por ende de sus Órganos de Administración de Justicia, el establecer un Estado de Justicia Social de derechos conforme lo consagró el Constituyentista. A tal fin solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Asimismo, solicita “...la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia y las consiguientes consecuencias que de ella derivan, como lo es mi reenganche y pago de salarios caídos…”. (Mayúscula de la recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el accionante, por considerar que el trabajador accionado se encuentra incurso en las causales de despedido justificado estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el accionante, por considerar que el trabajador accionado se encuentra incurso en las causales de despedido justificado estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo., correspondiéndole la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción al Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GERMAN DAVID RODRÍGUEZ BARRIENTOS, antes identificado, asistido por los abogados Luís Antonio Colmenares García y Dalila de Caires Jiménez, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por considerar que el trabajador accionado se encuentra incurso en las causales de despedido justificado estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-N-2003-000971
AGVS