JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000983

En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 246 de fecha 19 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesto por el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.227.601, asistido por los abogados LUÍS ANTONIO COLMENARES GARCÍA Y DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.248 y 71.876, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS BARRETO PASTRÁN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte aceptó la competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó agregar al expediente la comisión librada en fecha 2 de agosto de 2005 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y, se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de junio de 2001, el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, debidamente asistido por los abogados Luís Antonio Colmenares García y Dalila de Caires Jiménez, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso de nulidad en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de junio de 1999, el ciudadano Juan De Jesús Barreto Pastrán, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Estado Táchira, asistido por los abogados Jonas Alí Peñalosa Guillén, Mariela Tacarelli y Maria Teresa Colmenares, respectivamente, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira solicitud de autorización de despido contra su persona del cargo que desempeñaba como ayudante de cocina en el hospital central de dicha ciudad.

Que en el momento del acto de contestación a la solicitud de despido, se impugnó la representación de la parte patronal “... pues no se dejó constancia expresa de la presentación de las gacetas, libros y registros que acreditan el carácter de Director General de Salud del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, (...) ya que el Inspector del Trabajo no dejo constancia de que le fuera exhibido algún documento de los que exige la ley para otorgar el poder en nombre y representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social…”.
Igualmente, señala que el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira en la providencia impugnada hace una “interpretación expuesta” en la obra del Jurista Dr. Arminio Borjas, en la que sólo menciona y expresa la parte que según él le favorece al patrono, y quiere hacer potestativo lo que la ley establece obligatorio, toda vez, que a su decir, la interpretación conlleva a un análisis totalmente divergente de la expresada en la referida Providencia, por cuanto consideró subsanada “…la omisión de la presentación de Gacetas, Libros y Registros, con la realización de la consignación de los mismos en un acto posterior, es decir, con el simple hecho de agregar al expediente los recaudos que acreditan la representación del otorgante…”.

Que es jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, “…que la parte a la que se opone a los defectos de forma del poder, se le concede el lapso del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la subsanación…”.

Que interpone el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 18, con fundamento en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que el vicio fue impugnado en la primera oportunidad, es decir, en la contestación a la solicitud de autorización del despido.

En este sentido, denunció que la decisión administrativa tomada por el Inspector del Trabajo viola normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 155, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha decisión es absolutamente nula conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señaló que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, pues el Inspector del Trabajo tomó como motivo o sustento del mismo, el contenido de normas inaplicables al caso concreto. Además indicó, que el referido funcionario debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual consideró evidente su interés y parcialidad al dictar la Providencia Administrativa impugnada.

Que se evidenciaba la violación de una serie de derechos y garantías, causándole el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa referida, un grave perjuicio, al afectar directamente sus derechos legítimos, personales y directos, por lo que solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando dicha petición principalmente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó que el recurso y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarados con lugar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Estado Táchira.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, asistido por los abogados Luís Antonio Colmenares García y Dalila de Caires Jiménez, antes identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en la cual que declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Estado Táchira, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, asistido por los abogados Luís Antonio Colmenares García y Dalila de Caires Jiménez, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 1° de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en la cual declaró con lugar la calificación de despido formulada por el ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Estado Táchira.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-R-2003-000983
AGVS.